REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en el juicio de reivindicación, intentada por el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Melean y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo (INVERCOMA), de las mismas se observa lo siguiente:

En fecha 10 de junio de 2010, este tribunal mediante resolución signada con el Nro. 30, declaró sin lugar, las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y parcialmente con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, concatenado con el artículo 340 ordinales 2°,4° y 6°; y como consecuencia de ello, se señaló que, el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Valbuena, debía indicar el domicilio de los co-herederos en la sucesión de Vicente Parra Valbuena y el domicilio de los comuneros en la sucesión de Juan Montes Monserrate y Vincencio Pérez Soto; asimismo, debería consignar el poder que acreditaba su representación de los mismos, y en tal sentido se suspendió el proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones en el término de cinco días, contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los folios del 124 al 128, corre inserto escrito de solicitud de rectificación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el tribunal previo a resolver sobre solicitado, instó a la parte actora a impulsar la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 10 de junio de 2010, evidenciándose así que la misma fue agregada a las actas en fecha 27 de enero de 2011.

Practicada como fueron las notificaciones necesarias para que este tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este juzgado resolvió lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito y de la diligencia de fechas 09 de diciembre de 2010 y 02 de febrero de 2011, ambos suscritos por el ciudadano Néucrates de Jesús Parra Meleán, por medio de los cuales solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la rectificación de error incurrido en la sentencia de fecha 10 de julio de 2010, con respecto a la consignación del poder que acredite la representación de los coherederos en la sucesión de Vicente Parra Valbuena y de los comuneros en la sucesión de Juan Montes Monserratte y Vincencio Pérez Soto. Ahora bien, este juzgador establece que si bien la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, mas no puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; por ende, las salvaturas y rectificaciones en cualquier circunstancia abarcan errores u omisiones materiales, tales como transcripciones, referencias equivocadas, operaciones aritméticas, entre otras, mientras las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en el razonamiento y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo; en ese sentido, la consignación del poder de representación ordenada en el literal “b)” de la sentencia de fecha 10 de julio de 2010, se decide conforme al requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la alegación de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, el cual es de estricto orden público conforme lo ha establecido la jurisprudencia venezolana, criterio que acoge este jurisdicente y quedó explanado en el desarrollo de la referida sentencia resolutoria de cuestiones previas; en consecuencia, puesto que la rectificación solicitada por la parte actora no versa sobre errores de copia, referencias o cálculos numéricos, si no que conlleva a la modificación del dispositivo, este juez considera que la misma es improcedente, por no cumplir con los supuestos que establece la norma contenida en el artículo 252 del texto legal anteriormente mencionado. Así se decide…”

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

No es menos ciertos, que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Ahora bien, de un cómputo realizado por la secretaria, de los días de despacho llevado por el calendario judicial de este tribunal, se observa que el término lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa fue el siguiente: Febrero 2011. Martes 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22; así pues, se observa que el día para que la parte demandante subsanara la cuestión previa era el martes 22 de febrero de 2011, y no el 02 de marzo de 2011, como se evidencia del referido escrito, razón por la cual, considera quien hoy juzga, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se Decide.
EL JUEZ


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el presente auto motivado quedando anotado bajo el Nro. ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/greiner.-
Exp. N° 12550