Exp. N° 46.595



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.891.216, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio ABDÓN MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.078, en el cual solicita a este órgano jurisdiccional se sirva avocar (sic) al conocimiento de la presente causa para dictar sentencia en el presente proceso por encontrarse suspendido el proceso que por SIMULACIÓN propusiere en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. y la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así como que se pronuncie sobre la defensa invocada en el escrito de contestación a la demanda referido a la perención de la instancia; este tribunal a fin de resolver lo conducente, procede este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Observa este tribunal que a través del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, la misma alegó la perención de la instancia por el transcurso de más de un (01) año de inactividad procesal de la parte demandante.
A tal efecto señala la parte demandada lo que a continuación se transcribe:
“… que admitida la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2008, la penúltima actuación de la parte actora se realizó en los autos en FECHA 16 DE MARZO DE 2009, escrito en el cual la demandante solicita a este Tribunal que se “Notifique” a través del secretario respecto de la exposición del alguacil referente a la citación in fassio y no es hasta el DÍA 23 DE MARZO DE 2.010, es decir, transcurridos integra e ininterrumpidamente un (1) año mas (+) seis (6) días cuando nuevamente la prenombrada actora pretende dar impulso, e incluso sin legitimidad e interés como antes se acoto, al proceso, incorporando a los autos escrito de “Ratificación”de la solicitud de “Notificación” hecha en fecha 16-03-2009…”. (Negrillas de la parte).

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Analizando el caso sub-examine, evidencia esta operadora de justicia que habiendo manifestado el alguacil del tribunal, según consta de exposición agregada a las actas en fecha 12 de marzo de 2009, la negativa por parte del demandado de recibir y firmar la boleta de citación, él mismo le manifestó que quedaba citado, correspondiéndole a la secretaria del tribunal, dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en fecha 16 de marzo de 2009, se librara la correspondiente boleta de notificación, lo cual fue proveído según auto de fecha 17 de marzo de 2009, constando en actas copia de la referida boleta.
Del mismo modo, se evidencia que por diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ratifica el pedimento de fecha 16 marzo de 2010, en virtud de no existir constancia en actas de la exposición de la secretaria del cumplimiento de las formalidades a las que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se observa que la secretaria del tribunal en fecha 21 de abril de 2010, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo supra citado.
En este orden, esta jurisdicente a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en el presente caso, observa que habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante el libramiento de la boleta de notificación respectiva, a fin de dar cumplimiento al cumplimiento de las formalidades de ley, y librada como fue la boleta por parte del tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, ha debido la secretaria del tribunal dar cumplimiento a las cargas que le impone la ley o en caso contrario haber manifestado su imposibilidad para hacerlo por las razones que tuviere, no obstante, se lee en la diligencia presentada por la misma parte demandante en fecha 23 de marzo de 2010, que “se han sufragado los medios de transporte necesario para el traslado”, y con base a ello ratifica el pedimento de fecha 16 de marzo de 2009, de forma que, mal puede imputársele a la parte demandante dicha carga cuando no le compete a la misma dejar constancia del cumplimiento de formalidades de ley. Así se establece.
Sobre la base expuesta, considera necesario esta jurisdicente expresar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución de la perención de la instancia, según sentencia Nº 217 dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-535, de fecha 02/08/2001, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que el cumplimiento de las formalidades a las que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, son imputables a quien funja como secretaria o secretario del tribunal y no a las partes, en consecuencia, con base a los argumentos antes esbozados, este órgano jurisdiccional NIEGA dicha solicitud. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL:
Igualmente, observa esta jurisdicente que la parte demandada en virtud de encontrarse suspendido el juicio que por SIMULACIÓN propusiere en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. y la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por incidir la decisión a tomar en el presente juicio sobre el llevado por el referido juzgado de municipio, solicita se sirva darle celeridad a la decisión a recaer sobre la presente cusa, y a tales efectos, acompaña copia certificada de resolución dictada 23 de marzo de 2011 por el juzgado de municipio.
Bajo esta óptica, este juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente observa que según resolución de fecha 30 de marzo de 2011, se abstuvo de abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse la presente causa en el estado de evacuación de pruebas, específicamente, en espera de la contestación por parte del Consejo Bancario Nacional y de la Superintendencia General de bancos (SUDEBAN), Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), ambos con domicilio en Caracas Distrito Capital.
Así pues, por incidir en la valoración que se les otorgue a dichos informes en la decisión a tomar en la presente causa, mal puede este tribunal obviar tales medios de prueba y pasar a decidir la causa, cuando no consta en actas la información solicitada, en tal sentido, y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, donde los medios de prueba una vez promovidos por las partes, pertenecen al proceso y beneficien a cualquiera, indistintamente de quien los haya promovido, así como a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 11 de abril del presente año, ordena oficiar nuevamente al Consejo Bancario Nacional y de la Superintendencia General de bancos (SUDEBAN), Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), ambos con domicilio en Caracas Distrito Capital, a fin de que suministren la información requerida a la mayor brevedad posible. Así se establece. Ofíciese.
LA JUEZA:
MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nos. 0587-2011 y 0588-2011 y la decisión quedó anotada bajo el No. 3.346.

LA SECRETARIA: