Exp. 41.368/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de mayo de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANA II C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y constituida a tenor del acta inserta en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 41, tomo 26-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
YOLANDA GALBAN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.882.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO, DIANA SOTO DE MORENO y ANGELA SOLTERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.626.542, 5.725.147 y 9.712.451, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, MARIA CASTILLO y JOHANA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.916, 90.582 y 91.214.

MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DECISIÓN: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 11 de agosto de 2009, el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO, DIANA SOTO DE MORENO y ANGELA SOLTERO DE MORENO, por una parte, y por la otra la abogada YOLANDA GALBAN JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANA II C.A., presentaron una diligencia ante este Tribunal, por medio de la cual celebran un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio a través de un pago por parte de los codemandados hacia el demandante, solicitando allí mismo la homologación de la transacción celebrada, y la suspensión de las medidas cautelares decretadas.

Dicha transacción posee las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: A objeto de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada conviene en cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), con la cual se deja cancelado el capital adeudado en dólares americanos e intereses y eventual indexación de estos conceptos, todo ello mediante los siguientes efectos de comercio: a) cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil (Plaza República), signado con el Nro. 25125717 de fecha 10 de agosto de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo); b) cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento (Oficina Sambil), signado con el Nro. 03646708 de fecha 10 de agosto de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), ambos a favor de la apoderada actora ciudadana YOLANDA GALBAN. Así mismo conviene en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en concepto de costas procesales y honorarios profesionales causados en este juicio, mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, (Oficina Sambil) signado con el Nro. 036446683 de fecha 28 de julio de 2009, igualmente a favor de la apoderada actora YOLANDA GALBAN, antes identificada. SEGUNDO: En virtud del pago realizado, la parte demandante libera la hipoteca de primer grado objeto de la presente ejecución, constituida por los co-demandados LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO y DIANA SOTO DE MORENO, antes identificados, sobre un inmueble situado en la calle 34, signada con el Nro. 13B-55, Sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una zona de terreno que tiene un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (535,29Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte, en diecisiete metros (17,oo) con calle 34, su frente; Sur, en diecisiete metros (17,ooMts) con propiedad que es o fue de la Asociación Civil Villa Antañona; Este, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50Mts) con propiedad que es o fue de los ciudadanos Doménico Napoletano Carlucci, Donato Napoletano Carlucci y Gaetano Napoletano Carlucci; y Oeste, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50Mts) con propiedad que es o fue del Dr. Alberto González Morillo. La casa consta de dos plantas, en su planta baja consta de hall de entrada, garaje, patio lavadero, sala-comedor, estar, cocina pantry, estudio y una sala sanitaria; en la planta alta; terraza techada, un dormitorio principal con vestier y jacucci, y dos dormitorios con sala de baño compartida, formalizándose la garantía mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 17, protocolo 1°, tomo 27°, y ratificada por el primero de los nombrados o sea LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO, mediante documento registrado por ante esa misma oficina de Registro, el 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 47, protocolo 1°, tomo 14°.- TERCERO: Ambas partes declaran que en virtud del pago transaccional a que se refiere la cláusula anterior, no tienen nada que reclamarse de obligación alguna derivada del crédito hipotecario a que se refiere el presente proceso de ejecución, ode cualquier otra causada o derivada de este juicio. CUARTO: Ambas partes solicitante al Tribunal homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravada decretada sobre el inmueble hipotecado; expida una copia certificada mecanografiada de la presente acta y del auto de homologación así como del poder que acredita la representación de la Dra. YOLANDA GALBAN JIMENEZ, y archive el expediente.”

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal dictó un auto absteniéndose de homologar la transacción por cuanto no constaba en actas las facultades de transigir del abogado CARLOS MARTINEZ.

En fecha 03 de noviembre de 2009, los ciudadanos LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO y DIANA SOTO DE MORENO, otorgan nuevamente poder apud acta al abogado CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, con inclusión de las facultades de transigir, desistir y convenir, a los fines que tuviera efecto sobre la transacción celebrada anteriormente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal se abstuvo nuevamente de homologar la transacción en virtud de que el poder otorgado en fecha 03 de noviembre de 2009, es posterior a la transacción, y por lo tanto carece de efecto sobre la misma, e igualmente se insta a las partes a ratificar la referida transacción.

En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, sustituyó poder a la abogada JOHANA MARQUEZ, incluyendo en al sustitución la facultad de transigir.

En fecha 26 de abril de 2011, la abogada JOHANA MARQUEZ, actuando en representación de la parte demandada, y la abogada YOLANDA GALBAN, actuando en representación de la parte demandante, ratificaron la transacción celebrada en fecha 11 de agosto de 2009, y solicitaron su homologación.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, que los suscribientes expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificadas como han sido las facultades del abogado CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, para actuar en representación de la parte demandada y celebrar el presente acto de auto composición procesal, las cuales le fueron conferidas mediante poder judicial autenticado y poder judicial apud acta (folios 69, 70, 72, 153 y 154), así como las facultades de la abogada YOLANDA GALBAN, las cuales fueron conferidas mediante poder judicial autenticado (folios 144, 145, 146, 147, 148 y 149); por lo que, analizado el contenido de la transacción presentada, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de febrero de 2003, sobre un inmueble situado en la calle 34, signada con el Nro. 13B-55, Sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una zona de terreno que tiene un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (535,29Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte, en diecisiete metros (17,oo) con calle 34, su frente; Sur, en diecisiete metros (17,ooMts) con propiedad que es o fue de la Asociación Civil Villa Antañona; Este, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50Mts) con propiedad que es o fue de los ciudadanos Doménico Napoletano Carlucci, Donato Napoletano Carlucci y Gaetano Napoletano Carlucci; y Oeste, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50Mts) con propiedad que es o fue del Dr. Alberto González Morillo. La casa consta de dos plantas, en su planta baja consta de hall de entrada, garaje, patio lavadero, sala-comedor, estar, cocina pantry, estudio y una sala sanitaria; en la planta alta; terraza techada, un dormitorio principal con vestier y jacucci, y dos dormitorios con sala de baño compartida, que le pertenece a la ciudadana ANGELA SOLTERO DE MORENO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 5, tomo 11°, protocolo 1°; y a tal efecto, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarles sobre la referida suspensión. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre el abogado CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.916, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO, DIANA SOTO DE MORENO y ANGELA SOLTERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.626.542, 5.725.147 y 9.712.451, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la abogada YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.882., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANA II C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y constituida a tenor del acta inserta en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 41, tomo 26-A, la cual fue ratificada en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada JOHANA MARQUEZ, actuando en representación de la parte demandada, y por la abogada YOLANDA GALBAN, actuando en representación de la parte demandante; dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contenido en el expediente No. 41.368 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de febrero de 2003, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio 0195 de esa misma fecha. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Se expide una copia mecanografiada de la transacción de fecha 11 de agosto de 2009, de la presente homologación y del poder judicial que acredita la representación de la abogada YOLANDA GALBAN, el cual se encuentra inserta a los folios 144, 145, 146, 147, 148 y 149 de la primera pieza principal del expediente. EXPIDASE.-
SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ





En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro. 3347 -2011.-

LA SECRETARIA