REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.692


PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.638, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ATILANO BARROSO y ADOLFO ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.461 y 34.131.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENIRE CAROLINA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.916.767, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LILIBEHT JOSEFINA PERAZA y EDIXON FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.636 y 126.720.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO (CUESTIONES PREVIAS)

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).

El alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
El alguacil de este tribunal consignó en actas, la citación practicada a la parte demandada en el presente proceso, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada en el proceso, presentó escrito de cuestiones previas.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Alega la parte demandada que el libelo de demanda carece de elementos básicos que debe contener el escrito libelar, tales como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5°, así como que carece de los instrumentos que fundamenten la pretensión planteada en la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora contra quien se formularon las defensas previas en el proceso, estando en la oportunidad correspondiente, no subsanó los defectos de forma alegados, así mismo, se observa que no fueron presentados elementos probatorios dentro de la articulación probatoria del proceso, en este sentido pasa esta juzgadora al análisis de las cuestiones previas opuestas:
Se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, se establece en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Establece la misma norma en el artículo 346 ordinal 6°, lo siguiente:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”(Negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

En este sentido, se cita al maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:

“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o habiendo sido alegadas, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 ejusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la cuestión previa opuesta, referida a la falta de consignación del documento fundante de la acción, esta juzgadora constata de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de declaración de concubinato fue debidamente acompañada por elementos probatorios en los cuales, la parte fundamenta su pretensión, así mismo, es la etapa probatoria en la que debe las partes presentar todos los medios de prueba correspondientes, en este sentido, considera esta juzgadora, que la cuestión previa opuesta referida a la falta de consignación de los instrumentos fundantes de la acción conjuntamente con el libelo de demanda, no prospera en derecho. Así Se Decide.

Esta juzgadora analiza lo expuesto en el escrito libelar y constata que referido a los hechos la parte actora señala lo siguiente:

“Durante ocho (4) años conviví bajo relación concubinaria con promesa de matrimonio con la ciudadana JENIRE CAROLINA CONTRERAS MEJIAS.”
“Ahora bien ciudadano juez dicha relación concubinaria por razones diversas y complejas se ha visto interrumpido desde el mes de julio 2010, sin que hasta ahora no haya entre nosotros reconciliación alguna.”

De la cita anteriormente realizada, se evidencia que existe un error en cuanto al tiempo que alega la parte haber permanecido en unión concubinaria, siendo que la cifra expresada en guarismo y en letras no se corresponde, ocasionando una incertidumbre referida al tiempo, por lo que considera esta juzgadora que lo expuesto por la actora en su escrito libelar no es claro, así mismo, se constata que la frase “sin que hasta ahora no haya entre nosotros reconciliación alguna.”, no es gramaticalmente correcta en cuanto a que no se expresa con claridad si ha habido o no reconciliación, en este sentido, considera esta juzgadora que la defensa previa opuesta por la demandada en la causa, prospera en derecho. Así Se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1) SIN LUGAR la defensa previa opuesta, referida la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamente la acción, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del 340 ejusdem y 2) CON LUGAR la defensa previa opuesta, referida a la falta de determinación de los hechos en los que se basa la pretensión, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma que adolece el escrito libelar contentivo de la pretensión, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de todas las partes en el proceso, so pena de que se extinga el proceso.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.