Exp. Nº 47.649
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2010
200° y 151°
Se inicia la presente causa por NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA por demanda interpuesta por los profesionales del derecho y de este domicilio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 46.489, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 3.647.742 y de este domicilio, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., UNIVERSIDAD DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CONSTRUCTORA BANIN, C.A., todos identificados en actas.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos: ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A.; LEIDA ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, conocida también como LEIDA ISABEL DAMIA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 3.647.742 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: EUDOMARIO DAMIA PARRA, VIRGINIA DAMIA PARRA DE OVIEDO, ALFONSO DAMIA PARRA, INÉS DELIA DAMIA PARRA, JUAN ALBERTO DAMIA TORRES, RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES, CARMEN ROSA DAMIA RIOS, LUISA DAMIA TORRES y DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.153.395, 5.041.681, 7.755.838, 7.603.699, 3.775.018, 5.818.656, 3.083.666, 4.521.212 y 5.815.483, respectivamente; así como los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 46.489, respectivamente, actuando como abogados asistentes de la mencionada ciudadana LEIDA ISABEL DAMIA DE DÍAZ, en la cual consignan y ratifican acuerdo transaccional celebrado en el presente juicio, autenticada en fecha 06 de mayo de los corrientes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 121 de los libros respectivos, este tribunal para resolver lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en dicha transacción, la co-demandada CONSTRUCTORA BANIN, acepta la incorporación, en calidad de litisconsortes de la sucesión de JUAN DAMIA de los ciudadanos: EUDOMARIO DAMIA PARRA, VIRGINIA DAMIA PARRA DE OVIEDO, ALFONSO DAMIA PARRA, INÉS DELIA DAMIA PARRA, JUAN ALBERTO DAMIA TORRES, RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES, CARMEN ROSA DAMIA RIOS, LUISA DAMIA TORRES y DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS conjuntamente con la ciudadana LEIDA ISABEL DAMIA DE DÍAZ.
En segundo lugar, el litisconsorcio constituido a cambio de una contraprestación económica, cede y traspasa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., todos los derechos que le asisten sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, tal litisconsorcio cede y traspasa los derechos de crédito, litigiosos y ejecutivos que le corresponden con ocasión al juicio de expropiación seguido por este tribunal.
Finalmente, la ciudadana LEIDA ISABEL DAMIA DE DÍAZ, conjuntamente EUDOMARIO DAMIA PARRA, VIRGINIA DAMIA PARRA DE OVIEDO, ALFONSO DAMIA PARRA, INÉS DELIA DAMIA PARRA, JUAN ALBERTO DAMIA TORRES, RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES, CARMEN ROSA DAMIA RIOS, LUISA DAMIA TORRES y DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS, con base al acuerdo transaccional, desiste “del procedimiento” incoado y solicita su homologación.
Cabe señalar que por diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A. y los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, salvaron error material atinente a la dirección para facilitar comunicaciones que pudieran emitirse de la sucesión DAMIA, señalando la siguiente: Avenida 22 A No. 68-32, sector Indio Mara, Planta Baja, Maracaibo del estado Zulia.
Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente conforme al acuerdo transaccional firmado en lo que respecta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., representada por su directora ciudadana JACQUELINE FERNÁNDEZ DE MONASTERIO, en fecha 06 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 121 de los libros respectivos, ratificado según diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, por el co-apoderado de la mencionada sociedad de comercio ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, por una parte, y por la otra, la ciudadana LEIDA ISABEL DAMIA DE DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: EUDOMARIO DAMIA PARRA, VIRGINIA DAMIA PARRA DE OVIEDO, ALFONSO DAMIA PARRA, INÉS DELIA DAMIA PARRA, JUAN ALBERTO DAMIA TORRES, RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES, CARMEN ROSA DAMIA RIOS, LUISA DAMIA TORRES y DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS, todos identificados en actas, según se evidencia de poder inserto a las actas, asistida dicha ciudadana por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, igualmente identificados en actas, según se evidencia de la mencionada diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, existe una consenso de voluntades por los manifestantes.
En este orden, cabe señalar que los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:
A) Bilaterales, como lo son la transacción y conciliación; y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Cabe reseñar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso, tiene su fundamento legal en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En este mismo orden, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, este juzgado pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta juzgadora inteligenciar con precisión lo que resulta controvertido en el presente juicio, así como el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes.
En tal sentido, se observa que conforme al acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante y la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., lo cual trae implícito un desistimiento del procedimiento, con base al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el procedimiento incoado. Así se declara.
Expuesta la situación fáctica de la manera supra descrita, este tribunal, tomando en cuenta que el acuerdo transaccional planteado, el cual lleva implícito el desistimiento del procedimiento, no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos expresados, impartiendo su aprobación, declarándolo en consecuencia en autoridad de cosa juzgada, con la salvedad participada en diligencia de fecha 17 de mayo de 2011. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el acuerdo transaccional firmado en lo que respecta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., representada por su directora ciudadana JACQUELINE FERNÁNDEZ DE MONASTERIO, en fecha 06 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 121 de los libros respectivos, ratificado según diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, por el co-apoderado de la mencionada sociedad de comercio ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, por una parte, y por la otra, la ciudadana LEIDA ISABEL DAMIA DE DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: EUDOMARIO DAMIA PARRA, VIRGINIA DAMIA PARRA DE OVIEDO, ALFONSO DAMIA PARRA, INÉS DELIA DAMIA PARRA, JUAN ALBERTO DAMIA TORRES, RAFAEL RICARDO DAMIA TORRES, CARMEN ROSA DAMIA RIOS, LUISA DAMIA TORRES y DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS, todos identificados en actas, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 43, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, asistida dicha ciudadana por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, igualmente identificados en actas, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA incoaren los referidos profesionales del derecho y de este domicilio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 46.489, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDA ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 3.647.742 y de este domicilio, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., UNIVERSIDAD DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CONSTRUCTORA BANIN, C.A., todos identificados en actas, en el expediente signado con el Nº 47.649 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, en los términos ut supra señalados, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso según resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, participada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según oficio librado en la misma fecha bajo el No. 1715-2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), quedando anotada bajo el Nº 3.394.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.
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