Exp. 42.919/r.r
SENT. 3400






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE No. 42.919.
PARTE SOLICITANTE: JOSEFA SEGUNDA LEAL AVILA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA BRENDA JOSEFINA BURGOS LEAL.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de Octubre de 2004.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana JOSEFA SEGUNDA LEAL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.057.968, domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL BARRERA FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.115, interponiendo formal solicitud de Interdicción sobre la ciudadana BRENDA JOSEFINA BURGOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.733.949 y de igual domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 08-10-2004 y se admitió en fecha 13-01-2005, ordenándose la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 11-02-2005, se agregó a las actas la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15-02-2005, la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó instar a la solicitante a indicar el nombre de la persona que postula como tutor de la persona que solicita sea declarada entredicha.

En fecha 21-02-2005, el apoderado de la solicitante, abogado RAFAEL BARRERA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21-03-2005, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos promovidos.
En fecha 29-03-2005, se evacuaron las testimoniales de los testigos propuestos.
En la misma fecha el apoderado de la solicitante solicitó fijar oportunidad para la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos. En la misma fecha se fijó oportunidad de conformidad con lo solicitado.
En fecha 04-04-2005 se evacuó la testimonial promovida así como de la solicitada entredicha.
En fecha 06-04-2005, se continuó con la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 11-07-2005 se designó medico experto al ciudadano Ciro González, siendo consignada su notificación con fecha 20-07-2005 y su aceptación al cargo con fecha 22-07-2005.
En fecha 22-07-2005, el experto rindió informe de experticia.
En fecha 09-08-2005, el apoderado de la parte actora solicitó decretar la interdicción solicitada.
En fecha 02-02-2006, la Dra. Dilcia Molero se avocó y aprehendió el conocimiento de la causa.
En fecha 06-06-2006, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana BRENDA BURGOS, se nombró tutor interino y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 17-01-2007, el apoderado de la parte solicitante consignó sentencia debidamente registrada y ejemplar de la publicación del extracto de la sentencia proferida.
En fecha 26-05-2011, la solicitante, debidamente asistida, desistió de la presente acción de Interdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor antes citado, cuya opinión se transcribe:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, por la solicitante, ciudadana JOSEFA SEGUNDA LEAL AVILA, en la que expone:
“…Vengo en este acto ciudadana Juez, a desistir de la presente acción de interdicción, que intente a favor de mi legitima hija BRENDA JOSEFINA BURGOS LEAL, que riela por ante este despacho signada con el número 42919, y en este mismo acto solicito que me sean devueltos todos los originales que se encuentran insertos en la demanda de marras, previa certificación de los mismos en actas, todo esto a los efectos legales pertinentes…” .
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la misma solicitante expresa su voluntad de Desistir de la solicitud, y se observa igualmente que dicha diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del modo anormal de terminación del proceso conocido como Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente procedimiento por su naturaleza, no existe parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del Procedimiento de Interdicción de la ciudadana BRENDA JOSEFINA BURGOS LEAL solicitado por la ciudadana JOSEFA SEGUNDA LEAL AVILA, dándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la devolución de los documentos aportados por la solicitante antes identificada dejando copia de los mismos para que reposen en las actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) bajo el Nº 3400.


LA SECRETARIA,