REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.242

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA HINDS MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.528, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MORELBA RINCON, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.958, 58.22 y 126.733.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELVIS NAVA MENDEZ, EURO VILLALOBOS MENDEZ, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS MENDEZ y RENNY NAVA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Ad- Litem abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA


Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

La alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada en el proceso, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).

La suscrita secretaria de este tribunal, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), se designó al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.87, como defensor Ad-litem, de la parte demandada en el proceso.

El designado defensor Ad-litem en la presente causa, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874., fue juramentado ante este tribunal, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).

El defensor Ad litem de la parte demandada, se dio por citado en el proceso, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el defensor Ad Litem, de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la partición pretendida por la actora en el proceso.

La parte actora en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).

Este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, para la oportunidad de fijar informes, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), este tribunal fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente, para la fijación de los informes en el proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que forma parte de la comunidad hereditaria, de la ciudadana VITALIA MENDEZ, la cual consta según declaración de únicos y universales herederos, donde se deja constancia de la referida comunidad existente, con los ciudadanos demandados en el presente proceso.

Afirma la actora que sus comuneros, se encuentran en posesión de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria del cual se lucran, con el arriendo del mismo, por lo que requiere sea dividida la comunidad existente, por no querer pertenecer a la misma.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor Ad-litem de la parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda, y se opuso a la partición de la comunidad hereditaria pretendida por la parte actora en la causa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha dieciséis (16) de mazo de dos mil nueve (2009).

Esta juzgadora, pasa al análisis y valoración del medio de prueba anteriormente descrito, y considera que es pertinente en la causa, en cuanto a que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, así mismo, se constata de actas que no fue atacado, ni impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

2.- Original constante de un (01) folio, acta de defunción de la ciudadana VITALIA MENDEZ DE HINDS, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

3.- Original acta de defunción del ciudadano AMBRON HINDS, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986).

4.- Acta de nacimiento de las ciudadanas MILSA HINDS MENDEZ y OLGA HINDS MENDEZ.

5.- Acta de defunción de la ciudadana MILSA MENDEZ fallecida en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

En lo relativo a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 2,3, 4 y 5, esta juzgadora los estima, y considera que son pertinentes en la causa y oportuna su valoración en el proceso, en razón de que son tendientes a esclarecer los hechos plateados en el proceso, y le aportan firmeza a las aseveraciones que acompañan la pretensión formulada por la actora en el proceso, en este sentido, se verifica de las actas que los referidos documentos tienen un carácter público, se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.


6.- Original certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha primero de junio de dos mil nueve (2009).

El medio de prueba anteriormente identificado, con el No. 6, es oportuno en el proceso en cuanto a que de su análisis se constata los bienes que pertenecen al patrimonio hereditario, que le corresponde a los sucesores de la ciudadana VITALIA MENDEZ, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

7.- Copia certificada de documento de propiedad de un terreno ubicado en la calle 68, los robles en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando anotado bajo el No.93, Tomo 2, Protocolo 1°

Esta juzgadora, entra a su análisis y valoración y determina que el referido documento es pertinente en el presente proceso, y fundamental ya que, en si, es el documento que determina la propiedad del inmueble objeto de la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

8.- Copia certificada de documento de bienhechurias, suscrito por el ciudadano CIRO ANGEL ALVARADO, en el cual declaró haber realizado construcciones y mejoras, sobre un lote terreno, a favor de las ciudadanas VITALIA MENDEZ y OLGA HINDS MENDEZ, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), quedando anotado, bajo el No.8, Tomo 31, Protocolo 1°.

El medio de prueba anteriormente identificado, es estimado por esta juzgadora en los siguientes términos, en cuanto a que se considera pertinente en el proceso, por ser determinante para constatar la propiedad del inmueble que se pretende partir en la presente litis, en este sentido, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.


TESTIGOS

1.- Ciudadano RICARDO QUINTERO venezolano, mayor de, edad, titular de la cédula de identidad No. 7.724.719, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer a la parte actor, del presente juicio por hace mas de treinta (30) años, tener conocimiento que en hija de la ciudadana VITALIA MENDEZ, quien en su fallecimiento le dejó una casa de múltiples habitaciones, sobre la cual tomaron posesión, los coherederos y no le permitieron la entrada a la casa a la referida ciudadana.

2.- ciudadana IRIS COROMOTO URRIBARRI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.019, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas OLGA HIDS MENDEZ, MILSA MENDEZ Y VITALIA MENDEZ, así mismo, dijo tener conocimiento que al fallecer la ciudadana VITALIA MENDEZ, dejó como herencia un inmueble ubicado en el barrio los robles, el cual se encuentra habitado por los hijos de la ciudadana MILSA MENDEZ, quienes no le permiten la entrada al referido inmueble.

3.- ciudadano LEONEL DE JESUS MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.561.544, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer a las ciudadanas VITALIA MENDEZ y MILSA MENDEZ y que las mismas han fallecido, aseveró que la ciudadana VITALIA MENDEZ dejó como herencia un inmueble ubicado en el barrio los Robles, el cual es habitado por los hijos de la difunta MILSA MENDEZ y se niegan a vender dicho inmueble, ni han llegado a acuerdo alguno, en razón de entregar cuentas.

En cuanto a los testigos anteriormente descritos, esta juzgadora analiza, las exposiciones realizadas, por los testigos anteriormente evacuados y determina que lo expuesto, es concordante entre si, es decir, que no se presentan contradicciones en sus afirmaciones y lo afirmado por los testigos es pertinente en el proceso, en cuanto a que versa sobre los hechos controvertidos planteados, en cuanto a la existencia de la comunidad hereditaria alegada, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta:

“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

En la presente causa, se plantea la partición de una comunidad hereditaria, en este sentido se hacen las siguientes consideraciones, de acuerdo a la norma venezolana, se establece en el Titulo II de las Sucesiones, en el artículo 807 del Código Civil, lo siguiente:
“..Artículo 807 de Código Civil: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; (cursivas del tribunal).

De igual manera en el primer aparte del artículo 768 del Código Civil venezolano establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; (cursivas del tribunal).

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad hereditaria, propuesta por la ciudadana OLGA HINDS MENDEZ, en este sentido, habiéndose verificado la propiedad del inmueble que se pretende partir, del análisis de los elementos probatorios traídos a la causa, y determinando que el referido lote de terreno y sus bienhechurias pertenecen a la herencia de la difunta VITALIA MENDEZ.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se verifica que la parte actora en la presente causa, solicita la partición de un terreno ubicado en la calle, 68, No. 114-C, sector los robles jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual yacen bienhechurias constituidas por una casa construida en el año 1.976, de la documentación traída al proceso, se tiene que efectivamente, el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria que se pretende partir, así mismo, y se constata la proporción en la que se pretende partir la comunidad hereditaria de la siguiente manera:

“…El cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios sobre el lote de terreno anteriormente identificado, y el setenta y cinco por ciento (75%), sobre las bienhechurias constituidas por una casa edificada sobre el lote de terreno identificado, dicho setenta y cinco por ciento (75%) desglosado de la siguiente manera, cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la propiedad de la bienhechuria, tal y como consta en documento protocolizado y veinticinco por ciento (25%) de la comunidad hereditaria.”

Considera esta juzgadora, que en el presente proceso, se han verificado todos los extremos requeridos en la norma para que sea ordenada la partición, tales como la existencia de la comunidad hereditaria, y la fehaciente propiedad de los inmuebles, sobre los cuales se pretende efectuar la partición, en el mismo orden de ideas, se constata que la parte demandada no aporto elementos que lograsen desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, y la oposición formulada no fue fundamentada en las razones requeridas para considerarse valida, en consecuencia esta jurisdicente, subsumiendo los argumentos normativos anteriormente explanados con los hechos traídos a la causa, estima que la pretensión de la parte actora del presente proceso, prospera en derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por partición incoare la ciudadana OLGA HINDS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.528, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos ELVIS NAVA MENDEZ, EURO VILLALOBOS MENDEZ, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS MENDEZ y RENNY NAVA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble compuesto por un lote de terreno, y las bienhechurias edificadas en el constituidas por una casa ubicado en la calle, 68, No. 114-C, sector los robles jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, delimitada por los siguientes linderos y medidas: Norte; Linda con vía pública, calle 68 y mide treinta metros (30 mts2), Sur: propiedad de Juan Bautista, hoy de la ciudadana Robertina Guerra y mide treinta metros cuadrados (30 mts2), Este: Linda con propiedad que es o fue de Emernegildo Ramos, hoy calla 114-C, Intermedia y mide treinta metros (30 mts2) y Oeste: Linda con terrenos de Luís Ángel Parra, intermedia vía pública, hoy propiedad de Arístides Canaciani y mide (30 mts2). Siendo adquirido dicho inmueble, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 2, Protocolo 1°.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc3

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.


LA SECRETARIA.