Exp. 46.429./J.R
Con Lugar la Rectificación de
Partida de Nacimiento.
Fecha 03 – 05 - 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.299, domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.889 y 132.912, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: NELSON RITO PRIETO SÁNCHEZ y RUBÉN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.257.165 y 12.759.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JOHNNY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.880.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.299, domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBINSÓN LINARES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.164, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.010, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos NELSON RITO PRIETO SÁNCHEZ y RUBÉN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.257.165 y 12.759.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimientos Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 108, de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos PILAR RITO PRIETO y MARIA CECILIA SÁNCHEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaña, expedida por dicha Jefatura y por el Registro Principal del Estado Zulia. Pero que las mencionadas Partidas adolecen de dos errores materiales de trascripción los cuales se indican continuación: Primero: Se colocó su primer apellido como “ESPLUGAS” cuando lo correcto es “PRIETO” y Segundo: Se colocó el nombre de su progenitor como “VIDAL ESPLUGAS” cuando lo correcto es “PILAR RITO PRIETO”, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el alguacil de este Tribunal el día 18 de junio de 2008 y agregada la referida boleta a las actas en fecha 20 de julio de 2008.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el profesional del derecho RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.889, consigno a las actas el poder general, que le fuera otorgado por la parte actora ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 85, Tomo 87, de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la profesional del derecho NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal realizar la presente rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores cometidos en la referida acta no son considerados como errores materiales, sino como errores trascripción que afecta el contenido del acta. De igual manera solicito oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de suministrar los datos filiatorios que dieron origen al número de cédula de identidad de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar en el sentido anteriormente expuesto, bajo el No. 2480-2009.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el traslado de este Tribunal a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 16 de diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora otorgó poder apud-acta reservándose su derecho, a la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.912, e igualmente solicito el traslado a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), siendo proveído lo solicitado en fecha 08 de enero del referido año.
En fechas 11 y 12 de enero de 2010, este Tribunal se traslado Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar la información requerida en relación a los datos filiatorios de la parte actora.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno a las actas los datos filiatorios de ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Órgano Jurisdicional, repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto el procedimiento solicitado por la parte actora para corregir los errores en la referida acta en cuestión, fue solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era incorrecto ya que dichos errores no son considerados como errores materiales para ser ventilados por dichos procedimiento si no por el procedimiento previsto en el artículo 770 ejusdem.
En fecha 12 de febrero de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, designado en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2010, las partes demandas se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora consigno el cartel ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha 17 de marzo de 2010, siendo este agregado por auto de fecha 25 de marzo del mismo año. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, las partes demandadas presentaron escrito de contestación, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 25 de mayo de 2010, se agregó a las actas el escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitidas en la misma fecha, a reserva de estimarla o no en la sentencia definitiva a dictarse.
En fecha 1 de abril de 2011, este Órgano Jurisdicional se aboco a la presente causa, ordenado la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 6 de Abril de 2011, se agregaron a las actas las boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
• Acta de Nacimiento del ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, signada con el No. 108, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento del ciudadano PILAR RITO, signada con el No. 30, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
• Acta de Nacimiento del ciudadano RUBÉN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, signada con el No. 721, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Acta de defunción del ciudadano PILAR RITO PRIETO, signada con el No. 162, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Acta de Nacimiento del ciudadano RUBÉN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, signada con el No. 721, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Datos filiatorios correspondiente al ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería del Municipio Machiques de Perijá.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PILAR RITO PRIETO y VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA CECILIA, signada con el No. 232, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Con relación a este documento público, considera esta juzgadora que el mismo no versa sobre los hechos planteados en la presente causa, razón por la cual no lo valora. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Recibo de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), signado con el No. 100000387187, a nombre del ciudadano PILAR RITO PRIETO.
Con respecto a este documento privado de especiales característica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, lo valora como tarja, y le otorga valor probatorio al mismo. ASÍ SE VALORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
En el caso bajo estudio, la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, signada con el No.108, de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, y las pruebas aportadas a la referida causa, se constata que ciertamente existen los errores de trascripción cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento, al indicar su primer apellido como ESPLUGAS, cuando lo correcto y verdadero es “PRIETO” y segundo lugar al colocar el nombre de su progenitor como VIDAL ESPLUGAS, cuando lo correcto y verdadero es “PILAR RITO PRIETO”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente demanda; y en vista de que las partes demandadas, no realizaron oposición alguna a los hechos alegados por el autor, ni desconocieron la documentación acompañas, traída como prueba fidedigna para esclarecer el caso que se ventila, lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano, VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos NELSON RITO PRIETO SÁNCHEZ y RUBÉN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.299, domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra los ciudadanos NELSON RITO PRIETO SÁNCHEZ y RUBÉN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.257.165 y V-12.759.217, respectivamente, y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 108, de fecha 04 de febrero de 1964, en el sentido siguiente: Donde se lee: VIDAL SEGUNDO ESPLUGAS SÁNCHEZ, debe leerse: “VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ”, Donde se lee: VIDAL ESPLUGAS debe leerse: PILAR RITO PRIETO (nombres y apellidos verdaderos), quedando así corregido los errores de trascripción cometidos en el acta de NACIMIENTO. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques del Perjá del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASí SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.3344.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
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