REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.163.


PARTE ACTORA: Ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.686.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN MANZANERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.770.636, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WILLIAMS RODRIGUEZ, LILIA CHAPARRO y EDGARDO AVILA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.540, 19.642 y 23.390.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).


I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se inicia juicio por ante el Tribunal Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual declaró sin lugar la causa y condenó en costas al actor perdidoso.

La parte actora de la presente causa, apeló de la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos la apelación formulada, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, antes de dictar sentencia al fondo de la causa, dictó auto en fecha ocho (08) de febrero en el cual ordenó un auto para mejor proveer, a los fines de practicar una experticia sobre el terreno objeto de la pretendida reivindicación en el proceso.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se inhibió del conocimiento de la causa, por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

Por auto de este tribunal se fijó la fecha para llevar a cabo el nombramiento de expertos en la causa, a los fines de practicar la experticia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), los expertos designados en el proceso, presentaron el informe pericial, requerido en la causa

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, en el presente proceso, en la cual, se pronunció de conformidad con los siguientes argumentos:

En el aparte I, el juzgado a quo niega la apelación formulada por la aparte actora abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, sobre el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), donde se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos en el proceso, considerando el juez que dicha decisión es potestativa del tribunal la fijación de testigos en el proceso, cuando no se ha agotado el lapso de evacuación de las pruebas.

En el aparte II, el juez a quo se pronunció sobre la falta de cualidad e interés del demandado, considerando que en la defensa opuesta se confunden los conceptos de cualidad con titularidad de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que declara sin lugar la referida defensa, por no ser concurrente en el caso en concreto planteado.

En lo relativo al fondo de la demanda, se estableció en la decisión recurrida, que habiendo la parte demandada negado, rechazado y contradicho en la oportunidad de la contestación de la demanda, la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con el inmueble que el detenta, dicha defensa quedo firme cuando se constata de actas, que la parte actora promovió una inspección judicial a los fines de determinar la identidad del inmueble, mas sin embargo se constata que la misma no se evacuó, en este sentido, el juzgador consideró que no pudiendo constatar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar la pretensión propuesta no es procedente en derecho declarando la demanda sin lugar.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que, es propietario de un lote de terreno de las siguientes características: inmueble situado en la calle 79, entre las avenidas 3E y 3F, de la Parroquia Santa Lucia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de Tito Abbo Hnos, hoy con calle 79 intermedia y donde se encuentra ubicado al frente del terreno propiedad del ciudadano AUDIO ROCCA, signado con el No. 3E 117 ; Sur, con propiedad de la sucesión de Manuel Teruel Tossas; Este: con propiedad que es o fue de Octavio Petrorelli y Oeste: con propiedad que es o fue de Carlos Carrillo, esquina calle 79 y Avenida 3F.

Aduce la parte actora, que permitió al ciudadano FRANKLIN MANZANERO habitar el referido inmueble de su propiedad por razones humanitarias, para uso familiar, y el referido ciudadano le dio un uso distinto, construyendo un taller mecánico en el inmueble, lo que perturba a los vecinos, por lo que el actor afirma haberle solicitado la suscripción de un contrato con el fin de conformar un comodato sobre el inmueble, siendo inoperante el mismo, en virtud que el demandado se negó a suscribir el referido contrato, por lo que solicita el actor la reivindicación de su propiedad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada estando en la oportunidad correspondiente de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad e interés pasivo, por no detentar, ni poseer el inmueble objeto de la reivindicación pretendida.

Negó, rechazó y contradijo los términos expuestos por el actor en su libelo, aseverando que el inmueble objeto de la reivindicación planteada no coincide con el que ocupa, en sus linderos, así mismo, considera que la determinación es insuficiente, en razón de no haberse especificado la superficie total del inmueble, ni si esta constituido por una casa o un terreno.

IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certifica de documento de propiedad del ciudadano AUDIO ROCCA, de una zona de terreno ubicada en la calle 79, entre las avenidas 3E y 3F, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo los Nos. 31 y 32, Protocolo 1°, tomo 12.

En cuanto al medio de prueba anteriomente descrito, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que es tendiente a esclarecer las controversias planteadas, en relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno, objeto de la reivindicación pretendida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

2.- Declaración del ciudadano AUDIO ROCCA, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se verifica sello de anulado, y se dejó sin efecto la referida nota.

En relación al documento anteriomente descrito, se verifica que el mismo no tiene ningún valor en el proceso, ya que no cumple con las formalidades de autenticación y se constata que emana de forma unilateral del ciudadano que lo promueve, de forma que se viola el principio de alteridad de la prueba, en este sentido, se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- Documento de bienhechurias, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrito por el ciudadano MAURO MARQUINA, en el cual declara haber construido bienhechurias, a favor del ciudadano FRANKLIN MANZANERO, sobre un terreno que dice ser ejido, el cual posee por hace mas de cinco (05) años.

2.- Documento suscrito por el ciudadano MAURO MARQUINA, en el cual declara haber otorgado documento de bienhechurias a favor del ciudadano FRANKLIN MANZANERO, y declaró haber incurrido en error involuntario con respecto al número de la nomenclatura municipal, siendo lo correcto 3E-117. Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que los mismos, son pertinentes en el proceso, en cuanto a que son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, referidos al animo con el que el demandado posee el inmueble objeto de la reivindicación pretendida, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, del Código Civil. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadana BETHY DE PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN FINOL, en razón de vivir cerca del referido ciudadano y tener conocimiento que en el sitio funciona un taller de mecánica automotriz, el cual se encuentra sobre un lote de terreno, que fue acondicionado por el referido ciudadano y su esposa, y construyó una casa de habitación, en el terreno realizado por el albañil MAURO MARQUINA.

2.- Ciudadana NORIS ROJANO DE CARRASQUERO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.261.950, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN MANZANERO y constarle que conjuntamente con su esposa limpiaron y acondicionaron un lote de terreno, donde posteriormente construyó una casa en el referido terreno en el año ochenta y siete (1987), y la habita con su familia.

3.- Ciudadano LUIS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a al ciudadano FRANKLIN MANZANERO y saber que en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el referido ciudadano y su esposa realizaron actividades de limpieza y acondicionamiento sobre un lote de terreno, en el cual construyeron una casa para el mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

En relación a las testimoniales anteriormente descritas, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración de las declaraciones, y se constata que los testimonios son concordantes entre si, y no presentan contradicciones en cuanto a sus afirmaciones, esta juzgadora considera que lo expuesto es pertinente en el proceso, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

INFORMES DE EXPERTOS

Consignado a las actas del presente expediente, en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), por los expertos juramentados Rafael Ocando, Vianney Ochoa y Dagoberto León, el cual expusieron lo siguiente:

“…La presente experticia tiene por objeto: Determinar sobre el área de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras a que se refiere los documentos presentados por la parte demandada, a fin de determinar si coincide con el área de terreno que el actor determina en el documento que acompaña como fundamento de su pretensión.”.

TITULARIDAD: el inmueble en estudio, le pertenece al ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (Hoy Municipio Autónomo Maracaibo) del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, tomo 12, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

En cuanto a las conclusiones presentadas por los expertos, estos expresaron lo siguiente:
“…El inmueble señalado por la actora y objeto de esta experticia guarda estricta relación de Cabida e Identidad con el inmueble identificado en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo (Hoy Municipio Autónomo Maracaibo) del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha veintiséis (26) de febrero 1985, y el documento aclaratorio anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha (26) de febrero 1985, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (674,19M2).”

“…Con lo que podemos concluir de que estamos en presencia del mismo lote de terreno tanto por su Cabida como por su ubicación geográfica.”

Esta juzgadora, considera que el informe pericial es pertinente al proceso y los resultados presentados en el, aportan elementos que llevan a esta juzgadora a la determinación de los elementos controvertidos en el proceso, conformando una convicción para esta jurisdicente, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así Se Valora.

V
MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa.
Se establece en la norma venezolana, en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

En cuanto a la propiedad del inmueble, se constata de la prueba documental promovida, que el inmueble objeto del presente proceso es propiedad de la parte actora en la causa ciudadano AUDIO ROCCA, tal y como se verifica de la documentación aportada a las actas y del dictamen pericial aportado por los expertos, en este sentido se tiene que el requerimiento de la verificación de la titularidad del derecho de propiedad se encuentra cubierto, por lo que, esta juzgadora considera hecho cierto la propiedad del ciudadano AUDIO ROCCA sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

En referencia a la posesión ejercida por el ciudadano FRANKLIN MANZANERO, se infiere de las testimoniales evacuadas y valoradas en la causa, que el mismo ha realizado actividades de conservación y mejoramiento del referido terreno, y siendo que la prueba testimonial es un medio idóneo para determinar la posesión, en el presente caso, se verifica que dicha prueba fue tendiente a demostrar que el demandado se encontraba en posesión de un inmueble, determinándose de esta manera la posesión ejercida por el ciudadano FRANKLIN MANZANERO, sobre el inmueble, así mismo, se determina que la para demandada no probó la legitimidad de la posesión que ejerce sobre el inmueble, lo que hace deducir que la posesión que ejerce es ilegitima.

En este mismo orden de ideas, se hace impretermitible determinar la identidad entre el inmueble que pretende ser reivindicado por su propietario y el inmueble sobre el que el demandado ejerce la posesión, para precisar dicho requisito es indispensable la prueba de experticia, en este sentido, se tiene del análisis realizado sobre el informe pericial aportado por los expertos designados en la causa, que existe una clara identidad en las porciones de terreno identificadas por ambas partes, es decir, entre el inmueble propiedad del actor en el presente juicio que pretende reivindicar y el inmueble poseído por el demandado en la causa. Esta juzgadora concluye de lo examinado en el proceso, y haciendo una subsunción de la norma con lo traído a las actas, que los elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra llenos, y la pretensión planteada por el actor en el proceso prospera en derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demandada por REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.686.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANKLIN MANZANERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.770.636, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno y la construcciones sobre el edificadas, consistentes en un casa signada con la nomenclatura Municipal No. 3E-117, localizada en la calle 79 entre las avenidas 3E y 3F en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (674, 19 M2), según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.