Exp. 47.774/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.20-05-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.495, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SARCOS y CARLA MARIAN CARDOZA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.478.512 y V-17.545.381, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.761 y 137.011, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESÚS CASTILLO PIRELA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.217.629, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 17 de febrero de 2011.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.495, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.478.512, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.761, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS CASTILLO PÍRELA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.217.629, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DE JESÚS CASTILLO PÍRELA DE BERMÚDEZ, anteriormente identificada, en fecha 19 de mayo de 1999, ante la jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 132, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal; igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal, fue dicha armonía y respecto mutuo, situación que se mantuvo hasta el año 2009, por causas diversas, la armonía conyugal desapareció debido a que su cónyuge cambió radicalmente su comportamiento, manifestándole que todos los actos que el realizaba le molestaban, incluso su trabajo, hasta el punto de no prestarle atención y de ofenderlo de manera desmedida delante de terceras personas, hiriéndolo cada vez mas la dignidad, honor y decoro, como hombre y como persona honesta de familia, hasta el punto de no permitirle la entrada al hogar conyugal, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, se agregó a las actas el poder otorgado por la parte acta a los profesionales del derecho JOSÉ RODRÍGUEZ y CARLA CARDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.761 y 137.011, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo.
En fecha 16 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 04 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada mediante la boleta de citación la cual se agrego a las actas en fecha 04 de abril del presente año, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.495, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS CASTILLO PÍRELA DE BERMÚDEZ, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de febrero de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 19 de mayo de 1999, por ante la jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, según consta del acta de matrimonio No. 152. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.________.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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