Exp. No. 47.732/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2010.
201º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011, el cual riela en el folio quince (15) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.924.632, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ ARIAS CASTRO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.923, en el juicio que por SIMULACIÓN, incoare el ciudadano MIGUEL JOSÉ LASTRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.352.501, de igual domicilio, en contra de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, antes identificada y del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.810.236; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda providencia cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Asimismo, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada en la presente causa, ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, ya identificada con anterioridad, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, tratándose la presente litis de un procedimiento por Simulación, esta sentenciadora considera hacer las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 1.921 del Código Civil lo que a continuación se reproduce:

“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la ley:
1° El decreto de embargo de inmuebles.
2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, establece el artículo 1.281 del referido Código:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De modo que, siendo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010 fue admitida la presente demanda por SIMULACIÓN, y en anuencia a las disposiciones antes precitadas, este Tribunal ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA PRESENTE LITIS, sobre el siguiente bien:

• Inmueble distinguido con nomenclatura municipal 66 A-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (375,24 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Alberto Govea, casa sin número; SUR: con el inmueble No. 12-40 propiedad que es o fue de Luis Tuya e igualmente con la casa No. 12-18 propiedad que es o fue de José Benite y con el inmueble No. 12-08 (Shoi´s Restaurant); ESTE: con la avenida 12 y OESTE: con la casa No. 12-48 propiedad que es o fue de Antero Luzardo.

En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No._________ y se ofició bajo el No. 0666

LA SECRETARIA: