SENT: 3369

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 39328
PARTE DEMANDANTE: DIANA VILLALOBOS de GARCES.
PARTE DEMANDADA: AUDIO ANTONIO COVIZ HERNANDEZ, ANA IRAIDA ACEVEDO de COVIZ, ZORAIDA MORALES UMBRÍA Y HUMBERTO UMBRIA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 20-06-2000.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.881, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARLENY GARCES de LOSSADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.372, contra los ciudadanos AUDIO ANTONIO COVIZ HERNANDEZ, ANA IRAIDA ACEVEDO de COVIZ, ZORAIDA MORALES UMBRÍA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.828.944, 5.803.052, 4.663.843 y HUMBERTO UMBRIA, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia por ser procedente la misma cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose Citar a la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de todas las citaciones en horas destinadas para despachar a fin de que dieran contestación a la demanda.
Por escritos de fechas 10-10-2000 y 22-01-2001, la apoderada de la parte actora, presentó reforma de la demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 07-02-2001. Por diligencia de fecha19-09-2002, la apoderada de la parte actora, solicitó al alguacil información sobre las diligencias realizadas para la citación de los demandados.
En fecha 10-07-2003, la apoderada actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados, proveyéndose en la misma fecha.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, por cuanto la Caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
“…(omissis)…C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luís Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
En el presente caso, admitida la demanda en fecha veinte (20) de Junio de 2.000, y verificándose así mismo que a pesar de que en fecha 19-09-2.002, la parte demandante le dio impulso a la citación de los demandados, también es cierto que desde ese día y hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado todo lo necesario para impulsar el presente proceso, según lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y de un simple cómputo matemático se observa que desde esa fecha 19-09-2.002, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que se lograse materializar la citación de los demandados, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana DIANA VILLALOBOS de GARCES, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARLENY GARCES de LOSSADA, contra los ciudadanos AUDIO ANTONIO COVIZ HERNANDEZ, ANA IRAIDA ACEVEDO de COVIZ, ZORAIDA MORALES UMBRÍA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.828.944, 5.803.052, 4.663.843 y HUMBERTO UMBRIA, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 267,197,199 y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo en los archivos del despacho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA :

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00pm), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 3369-2011.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.



GSR/r.r.