Exp. 47.474/sp1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, MIGUEL ANGEL NAVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.691, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.005.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.200 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
CARÁCTER: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente causa tiene inicio mediante la interposición de la demanda por ante el órgano distribuidor, y con el posterior auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, en el que se ordenó la citación de la ciudadana YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN.
En fecha 08 de abril de 2010 fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 28 de abril de 2010, constó en actas la citación personal de la demandada, mediante la exposición del Alguacil.
En fecha 28 de mayo de 2010, la demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición a la partición.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, quedando las partes notificadas de ello, el día 17 de enero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, fueron presentados los escritos de informes de las partes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante que en fecha 15 de julio de 1998, fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, y que durante la vigencia de ese vínculo matrimonial, se fomentó con capital común, un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 17, bloque 8, calle 59, Nro. 78A-79, del parcelamiento o urbanización “Las Amalias”, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que abarca una superficie aproximadamente de Doscientos Noventa y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Decímetros (295,68mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 59 con doce metros ochenta centímetros (12,80mts); Sur: Parcela Nro. 6, con doce metros con ochenta centímetros (12,80mts); Este: Parcela Nro. 18 con veintitrés metros diez centímetros (23,10mts); y Oeste: Parcela Nro. 16, con veintitrés metros con diez centímetros (23,10mts), según consta de documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1974, bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 5, que le pertenece según consta de acta de remate registrada por ante la mencionada oficina, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 25, protocolo 1° tomo 15, y que fue negociado con la Caja Popular Falcón-Zulia E.A.P, hoy BANESCO, el cual realizó la liberación de la hipoteca que se había constituido, y declaró canceladas todas la obligaciones del prestatario.
Declara que la ciudadana YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, se niega a la liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, y que por ello procede a demandarla conforme a los artículos 173, 175 y 186 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, ciudadana YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.305, negó, rechazó y se opuso a la entrega de parte del precio del inmueble objeto de la presente controversia, con fundamento en que el demandante no realizó ningún aporte dinerario para su obtención al momento de la inicial, y en que fue cancelada por su persona.
Igualmente declaró que el demandante la ha hostigado y ofendido a tal grado que se vio obligada a denunciarlo por ante la Intendencia Parroquial correspondiente, y que el mismo se desligó de su familia.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante no invocó ninguna que le pudiera favorecer, pero sin embargo, fueron acompañados con el escrito libelar unos instrumentos que deben ser apreciados conforme al principio de comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una aportadas ya no pertenecen al litigante que las hace llegar al juicio, sino al proceso, y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoquen o no, ya que el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos en la motivación del fallo.
Documentales:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1998, que corre inserto a los folios 06, 07, 08 y 09 de la presente pieza.
Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-
2. Copia fotostática de documento de liberación de hipoteca y cancelación total del crédito concedido, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Nro. 6, folio 21 del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año, el cual se encuentra inserto en los folios 11, 12, 13 y14 del presente expediente.
La referida copia, es un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…” y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-
3. Copia fotostática de documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 24 de marzo de 1988, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 42, tomo 2, protocolo tercero, el cual se encuentra inserto en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó ningún medio probatorio que pudiera ser apreciado por esta jurisdicente, sin embargo, en base al principio de la comunidad de la prueba, las que hayan sido producidas por la parte actora serán subsumidas a sus afirmaciones, para dictar una sentencia cónsona con la verdad y la justicia.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad para la presentación de los informes, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, con fundamento en que desde la fecha de la sentencia de divorcio entre su persona y el demandante, han transcurrido doce (12) años y dos (02) meses, manifestando que ese período de tiempo sobrepasa el término de prescripción de las acciones personales, lo cual implica que se haya consumado la prescripción de la acción, ya que el demandante no ejerció esa acción personal en el transcurso que le otorga la ley, es decir, diez (10) años.
La prescripción de la acción constituye una excepción perentoria que puede ser alegada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal como lo establece primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
En cuanto a la posibilidad de alegar la prescripción de la acción en la oportunidad para la presentación de los informes, verifica este Tribunal que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, limita la oportunidad de presentar la alegación de hechos, a la de la contestación de la demanda.
Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil:
“Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Habida cuenta que la oportunidad correspondiente para la alegación de la prescripción de la acción es la contestación de la demanda, tenemos que el Tribunal no puede pronunciarse sobre ella si es opuesta en una oportunidad distinta, ya que si esto ocurre existiría un impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario, tal como fue establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia en una sentencia de vieja data emitida de la Sala de Casación Civil en fecha 21 de abril de 1994, Nro. 4, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, citada por Patrick Baudin al comentar el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia. Doctrina jurisprudencia actualizada. Bibliografía. Edición 2007.”
En consecuencia, este Tribunal, desecha la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por haberse realizado en una oportunidad legal distinta a la correspondiente para ello. ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Nro. 0442, Exp. 0098, en cuanto a los juicios de partición, dictaminó lo siguiente:
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVA HERNÁNDEZ y YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, plenamente identificados en actas, durante el lapso de tiempo entre el día 14 de noviembre de 1977 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día 09 de julio de 1999 (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).
En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.”
En el caso examinado observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1998, y el auto que la pone en estado de ejecución de fecha 19 de julio de 199, constituyen el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
De manera tal, luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 17, bloque 8, calle 59, Nro. 78A-79, del parcelamiento o urbanización “Las Amalias”, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que abarca una superficie aproximadamente de Doscientos Noventa y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Decímetros (295,68mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 59 con doce metros ochenta centímetros (12,80mts); Sur: Parcela Nro. 6, con doce metros con ochenta centímetros (12,80mts); Este: Parcela Nro. 18 con veintitrés metros diez centímetros (23,10mts); y Oeste: Parcela Nro. 16, con veintitrés metros con diez centímetros (23,10mts), según consta de documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1974, bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 5, que le pertenece a la comunidad según consta de acta de remate registrada por ante la mencionada oficina, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 25, protocolo 1° tomo 15, y que fue negociado con la Caja Popular Falcón-Zulia E.A.P, hoy BANESCO, el cual realizó la liberación de la hipoteca que se había constituido, y declaró canceladas todas la obligaciones del prestatario, por considerar que pertenece a la comunidad de gananciales.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, al oponerse a la partición declara que el demandante no realizó ningún aporte económico para el pago de la inicial del referido inmueble, ni de las cuotas que debían pagarse con respecto al precio total, sino que fueron canceladas por su persona con su dinero, y que por tanto se niega a partir el bien con su ex cónyuge; sin embargo, para resolver sobre dichos alegatos, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación el artículo 148 del Código Civil, que dispone:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Bajo estos términos, al adecuar el contenido del precepto legal antes transcrito al caso analizado, tenemos que independientemente de que uno de los cónyuges haya aportado más o menos cantidad dineraria para la adquisición de los bienes que conforman la comunidad existente entre ellos, los beneficios producidos por esas adquisiciones corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, si no hubiere convención en contrario, ya que está claro que ambos cónyuges buscan por interés común el beneficio patrimonial del matrimonio, y no de cada uno de ellos por separado, debido a que si esa fuera su voluntad, la habría declarado en la oportunidad y en las formas legalmente establecidas para ello. Por lo que, sin ánimos de entrar a decidir si la demandada realizó más aportes económicos que su cónyuge en relación al pago del precio del inmueble, este Tribunal, determina, que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, ambos cónyuges tendrán, de por mitad, todos los beneficios o ganancias habidas durante la vigencia del matrimonio, incluidos los de propiedad; lo cual conlleva a que los argumentos utilizados por la ciudadana YASMINE RUIZ PADRÓN en la contestación de la demanda para oponerse a la partición, no sean suficientes para impedir la misma, y por ello, para determinar la decisión a proferir en el presente fallo, debe simplemente pasar a determinarse la procedencia en derecho de la pretensión aducida por el demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-
Como se dijo anteriormente, la comunidad conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVA HERNÁNDEZ y YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, inició el día 14 de noviembre de 1977, por haber contraído nupcias en esa fecha y culminó el día 19 de julio de 1999, que fue la fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de julio de 1998, quedando incluida en ella los bienes adquiridos durante el período de tiempo entre esas dos fechas.
Con relación al inmueble antes identificado, considera esta juzgadora que el mismo, por haber sido adquirido el día 24 de marzo de 1988, se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad, razón por la que, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada no allegó a las actas procesales documentación alguna que imposibilitara la partición de la comunidad conyugal, se considera ajustada a derecho la pretensión del demandante y en consecuencia se ordena la partición del bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 17, bloque 8, calle 59, Nro. 78A-79, del parcelamiento o urbanización “Las Amalias”, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que abarca una superficie aproximadamente de Doscientos Noventa y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Decímetros (295,68mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 59 con doce metros ochenta centímetros (12,80mts); Sur: Parcela Nro. 6, con doce metros con ochenta centímetros (12,80mts); Este: Parcela Nro. 18 con veintitrés metros diez centímetros (23,10mts); y Oeste: Parcela Nro. 16, con veintitrés metros con diez centímetros (23,10mts), según consta de documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1974, bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 5, que le pertenece a la comunidad según consta de acta de remate registrada por ante la mencionada oficina, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 25, protocolo 1° tomo 15, y que fue comprado a través de la Caja Popular Falcón-Zulia E.A.P, hoy BANESCO, el cual realizó la liberación de la hipoteca que se había constituido, y declaró canceladas todas la obligaciones del prestatario. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano, MIGUEL ANGEL NAVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.691, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMINE LUCIA RUIZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.200 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 17, bloque 8, calle 59, Nro. 78A-79, del parcelamiento o urbanización “Las Amalias”, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que abarca una superficie aproximadamente de Doscientos Noventa y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Decímetros (295,68mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 59 con doce metros ochenta centímetros (12,80mts); Sur: Parcela Nro. 6, con doce metros con ochenta centímetros (12,80mts); Este: Parcela Nro. 18 con veintitrés metros diez centímetros (23,10mts); y Oeste: Parcela Nro. 16, con veintitrés metros con diez centímetros (23,10mts), según consta de documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1974, bajo el Nro. 28, protocolo 1°, tomo 5, que le pertenece a la comunidad según consta de acta de remate registrada por ante la mencionada oficina, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 25, protocolo 1° tomo 15, y que fue comprado a través de la Caja Popular Falcón-Zulia E.A.P, hoy BANESCO, el cual realizó la liberación de la hipoteca que se había constituido, y declaró canceladas todas la obligaciones del prestatario. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ____________-2011.-
LA SECRETARIA
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