REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.644.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT IMPORT CORPORATION (COMMEXO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 7-A, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE VARGAS, RENE RUBIO, ALFREDO SANCHEZ, RAFAEL URDANETA y HANS NOETZLIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.881, 108.155, 5.986, 4.964, 9.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARIA RANGEL colombiano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.747.861 y 4.329.812, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Este tribunal, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos, para realizar la citación a la parte demandada en el proceso.
La parte demandada en el proceso, presentó escrito, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual solicitó decretar la perención de la instancia.
Este tribunal, en fecha (02) de junio de dos mil ocho (2008), dictó sentencia interlocutoria en la causa, en la cual, declaró la perención de la instancia.
La parte actora del presente proceso, apeló de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008).
En fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en la causa.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta en el proceso, y en consecuencia se declaró improcedente la decisión dictada por este tribunal en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).
La parte demandada en el proceso, anunció recurso de casación, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), negó el recurso de casación.
La parte demandada en el proceso, interpuso recurso hecho en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en la presente causa.
Este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).
I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que suscribió un contrato verbal de arrendamiento con los demandados en la presente causa, sobre un inmueble destinado a oficinas, de las siguientes características: constituido por un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 6 de la vía a Perijá, el cual tiene una superficie de cincuenta y cinco mil metros cuadrados (55.000 M2), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: mediando con vía pública, con propiedad que es o fue de Manuel Guerrero, Sur: con la vía pública con propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, Este: con propiedad que es o fue de Salvador Guerrero y Oeste: con la carretera vía Perijá. Y asevera la parte que los arrendatarios, no han cumplido con las obligaciones acordadas referidas al pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con grave perjuicio para la integridad del inmueble cedido en arrendamiento, al presentar un comportamiento negligente, por lo que se ha causado un perjuicio económico, asevera la parte actora que lo demandados han sido notificados en reiteradas ocasiones, del requerimiento referido al pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
II
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Documento original de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A. (VENEXCO), y la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT IMPORT CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA (COMMEXCO)., de un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29), de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Esta juzgadora entra al análisis y valoración del medio de prueba anteriormente descrito, y verifica que el mismo, es impertinente en la presente causa, en cuanto a que es tendiente a demostrar la propiedad del inmueble sobre el cual se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en este sentido, se constata que no es pertinente en el proceso demostrar, quien es el propietario del referido inmueble, en cuanto que, no es un hecho controvertido dentro del proceso, y su verificación no es aporte, para esclarecer las controversias planteadas en la causa.
2.- Copia certificada de declaración jurada de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO FARIA RANGEL, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).
En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, se constata, que el mismo es pertinente en el proceso, en cuanto a que versa sobre las controversia planteada, sin embargo, se verifica, de las actas que componen el presente expediente, que las posiciones juradas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, debieron evacuarse de conformidad con lo establecido en el capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 420 en adelante, para tener validez dentro del proceso, en consecuencia y aplicando las normas de la sana critica contenidas en el artículo 507 el Código de Procedimiento civil, se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA
La parte actora en la causa, solicitó a este tribunal, declarar la confesión ficta en el proceso, por lo que considera conveniente esta jurisdicente antes de decidir el caso planteado, efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), posteriormente lográndose la citación de la parte demandada, así mismo, se constata que estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada, presentó escrito en el cual, solicitó a este tribunal decretar la perención de la instancia, posteriormente en la correspondiente etapa probatoria no promovió pruebas en el proceso, o elementos tendientes a desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en la causa. En este sentido, es pertinente resaltar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Ahora bien, de conformidad con los argumentos Ut Supra expuestos, esta juzgadora los subsume en la presente causa, y determina que los mismos son aplicables al caso, en cuanto a que de las acta se constata que la parte demandada del proceso, no presentó contestación a la demanda y no realizó una actividad probatoria tendiente desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en este sentido y considerando que los extremos requeridos para que opere la confesión ficta en el proceso, se cumplen en el proceso, se tiene que la pretensión de la parte actora, prospera en derecho. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil COMMERCIAL EXPORT IMPORT CORPORATION (COMMEXO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 7-A, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARIA RANGEL colombiano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.747.861 y 4.329.812, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 6 de la vía a Perijá, el cual tiene una superficie de cincuenta y cinco mil metros cuadrados (55.000 M2), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: mediando con vía pública, con propiedad que es o fue de Manuel Guerrero, Sur: con la vía pública con propiedad que es o fue de Alfredo Bustamante, Este: con propiedad que es o fue de Salvador Guerrero y Oeste: con la carretera vía Perijá. Y se condena al pago de la cantidad correspondiente a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega oportuna del inmueble arrendado anteriormente identificado, desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), hasta la fecha de ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal y ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) marzo de dos mil ocho (2008).
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar, la cantidad de dinero que se ha generado por el retardo en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del incumplimiento veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), hasta la fecha de ejecución de la medida de secuestro, en fecha veinticinco (25) marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procediendo Civil.
Se condena en costas a la parte demandada del proceso, por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.
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