REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.060.

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.660.707., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS CABALLERO y LUZ ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.698 y 61.939.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RAISA CHOURIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.167.531, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ELIDA ISARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.927.527, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

El alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada en el proceso.
El secretario de este juzgado dejó constancia en actas de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).

La codemandada ciudadana RAISA CHOURIO presentó escrito de contestación de demanda en el proceso, en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).

Este juzgado, designó a la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES como defensora Ad- Litem de la parte codemandada ciudadana ELIDA ISARRA, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

La designada defensora Ad-Litem abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, fue debidamente juramentada para la causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), y se dio por citada en el proceso en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ELIDA ISARRA, presentó escrito de contestación de demanda.

La parte actora de la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inició una relación concubinaria con la codemandada RAISA CHOURIO, posteriormente contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), afirma la parte, que se encuentra separado de hecho de la identificada cónyuge, quien una vez separada de hecho, procedió a vender los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de forma unilateral e irrespetando los deberes de la comunidad conyugal.

Afirma la parte actora, que la ciudadana codemandada vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a la codemandada en la causa ciudadana ELIDA ROSA ISARRA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial el Pinar, situado en la calle 115 con Avenida 23, señalado con siglas 1-A, Primer Piso del condominio Pino Moro 1 Sector Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo 1°.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA RAISA CHOURIO

La parte codemandada niega la existencia de la relación concubinaria entre el actor y su persona, desde la fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para el momento de haber adquirido el referido inmueble, objeto de la venta sobre la cual se pretende la nulidad, y asevera que el hecho de haber concebido un hijo no conforma una unión estable de hecho.

Afirma la parte actora, que existe una manifiesta falta de legitimación activa, en el presente juicio, por no existir una declaratoria judicial de una unión concubinaria que le genere derechos de comunidad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ELIDA ISARRA

Negó, rechazó y contradijo, que el objeto del litigio sea propiedad de ambos cónyuges, asevera que el inmueble fue adquirido por la ciudadana RAISA CHOURIO en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), siendo que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de marzo mil novecientos noventa y tres (1993).



III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de contrato de Arrendamiento, suscrito entre RAIZALY TORRES y DUVERLY SALAZAR, del inmueble ubicado en la calle 115 con avenida 23, señalado con las siglas 1-a, Primer Piso del condominio Pino Moro1 Sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Copia certificada de acta de matrimonio de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez, No. 129, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE AMAYA VALLES y RAISA CHOURIO BARRIOS.

3.- Constante de un (01) folio, copia certificada Partida de nacimiento de la ciudadana RAIZALY TORRES, de fecha dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).


INSPECCIÓN OCULAR

Inspección realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual dejó constancia de lo siguiente: el inmueble identificado se encontraba habitado por cuatro (04) personas, los cuales están en calidad de arrendatarios, y que la ciudadana arrendada, es hija de la ciudadana RAISA CHOURIO.


TESTIMONIALES


1.- Ciudadana HILDA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.678, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación, por hace mas de veinticinco (25) años a las partes en la presente causa, y haber asistido a su enlace civil matrimonial, conocer su domicilio conyugal, y que los mismos, procrearon dos (02) hijos, y que los conyuges convivían juntos antes del enlace matrimonial.

2.- Ciudadana ANGELA COROMOTO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación, por hace mas de veinticinco (25) años a las partes en la presente causa, y constarle que los mismos mantuvieron una relación de concubinato desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989),en razón de vivir en el mismo sector y haber coincidido con la pareja el día que contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), posteriormente los mismos fijaron su domicilio procesal, en el conjunto residencial el pinar.

3.- Ciudadana GLADYS AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.710.748, domiciliada en esta ciudad Ojeda del Estado Zulia., manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación, por hace mas de treinta (30) años, y tener conocimiento de la relación concubinaria llevada por la pareja desde el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y posteriormente contrajeron matrimonio civil, procreando dos (02) hijos y fijando su residencia conyugal en el conjunto residencial El pinar.

III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITMACIÓN ACTIVA

La parte codemandada ciudadana RAISA CHOURIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RINCON PIRELA, alega la falta de legitimación activa del actor, por lo que esta jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones en el proceso:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

En la presente causa, se verifica que la parte demandada, alega la falta de legitimación de la parte actora, por haber adquirido el bien inmueble, con anterioridad al matrimonio y no pertenecer a la comunidad conyugal que posteriormente se conformó, negando la existencia de la unión concubinaria, en este sentido, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que el referido inmueble objeto de la venta sobre la cual se pretende la nulidad, fue adquirido por la ciudadana RAISA CHOURIO por documento ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990)., fecha en la cual la referida ciudadana era de estado civil soltera, así mismo, se constata que la ciudadana demandada RAISA CHOURIO contrajo matrimonio con el actor en el proceso, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), de lo que claramente se constata que el bien inmueble fue adquirido, con anterioridad al matrimonio.

En este mismo sentido, se verifica que la parte actora, fundamenta su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, alegando que pertenece a la comunidad de gananciales generada durante la unión concubinaria sostenida con la ciudadana RAISA CHOURIO, ahora bien, se constata de actas, que lo referido a la relación concubinaria alegada, no fue probada su existencia, y no consta la declaratoria judicial, del concubinato alegado. Por los argumentos anteriormente expuestos, esta juzgadora considera, que la parte actora en el proceso, no tiene la legitimación requerida para ser parte en el proceso, en cuanto a que se verifica del análisis de las actas que el inmueble, objeto de la venta realizada, pertenecía en su totalidad a la ciudadana RAISA CHOURIO, y el actor en la causa no ostenta cualidad alguna sobre el mismo, lo que comporta una manifiesta falta de legitimación activa en el proceso. Determinado lo anterior se abstiene el Tribunal de pronunciarse sobre el fondo. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en el presente juicio, referida a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el presente proceso, incoado por el ciudadano JESUS AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.660.707., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra las ciudadanas RAISA CHOURIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.167.531, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ELIDA ISARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.927.527, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.