Exp. 45.856/Gjsm.
Inger Alberto González Almarza y
Josmary Chiquinquirá Ocando Aular
Con lugar la Conversión
Fecha: 19 de mayo de 2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2.007), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos INGER ALBERTO GONZÁLEZ ALMARZA y JOSMARY CHIQUINQUIRA OCANDO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 15.061.870 y 16.121.561, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ciudadanos YDANA MUÑOZ y VINICIO TUVIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No.- 37.929 y 33.711; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2.011), suscrita por el ciudadano INGER ALBERTO GONZÁLEZ ALMARZA, plenamente identificado Ut supra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HABIB, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.678, y donde solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley. Igualmente solicitó la Notificación de su cónyuge ciudadana JOSMARY CHIQUINQUIRA OCANDO AULAR, a fin de exponer lo que a bien tenga con relación a la conversión en Divorcio.
Posteriormente y por diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana JOSMARY CHIQUINQUIRA OCANDO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 16.121.561, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON HERNANDEZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 16.526, donde solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2.007), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: INGER ALBERTO GONZÁLEZ ALMARZA y JOSMARY CHIQUINQUIRA OCANDO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 15.061.870 y 16.121.561, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Intendente de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°. 96, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), y que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ninguno en el vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
(MSc) KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 3.362-2011
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
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