Exp. No. 47.856/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2011.
201º y 152º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dieciocho (18) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta (30) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizare el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.259, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.325.766 y V-3.327.404, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo del estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda denominada Town House, distinguida con el No. 11-26, ubicado en el antiguo caserío Santa Rosa del Partido Rural Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUARADOS (123,35 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública que conduce a la playa de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Zulia; SUR: Propiedad que es o fue de la sucesión Reinaldo González: ESTE: lago de Maracaibo; y OESTE: Avenida Milagro Norte. Y la vivienda construida tipo Town House, tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (179 Mts2), aproximadamente; y cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de María Cristina Prado Chacín; SUR: Propiedad que es o fue de Irwin Enrique Rodríguez Fernández; ESTE: propiedad que es o fue de la Sociedad Civil Las Mansiones; y por el OESTE: vía pública. Dentro de este marco, esta sentenciadora, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los documentos que a continuación se reproducen:
-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta con opción a compra, suscrito entre la ciudadana ELIANA DEL VALLE OCANTO DE NAVAS, y el ciudadano FERNÁNDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 58 de los libros de autenticaciones.
-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta con opción a compra, suscrito entre la ciudadana ELIANA DEL VALLE OCANTO DE NAVAS, y el ciudadano FERNÁNDO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 02, tomo 108 de los libros de autenticaciones.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta sucrito entre la ciudadana JANETT JOSEFINA TROCONIS BRIÑEZ, y la ciudadana ELIANA DEL VALLE OCANTO NAVAS, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2009.3666, asiento registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda denominada Town House, distinguida con el No. 11-26, ubicado en el antiguo caserío Santa Rosa del Partido Rural Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUARADOS (123,35 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública que conduce a la playa de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Zulia; SUR: Propiedad que es o fue de la sucesión Reinaldo González: ESTE: Lago de Maracaibo; y OESTE: Avenida Milagro Norte. Y la vivienda construida tipo Town House, tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS (179 Mts2), aproximadamente; y cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de María Cristina Prado Chacín; SUR: Propiedad que es o fue de Irwin Enrique Rodríguez Fernández; ESTE: propiedad que es o fue de la Sociedad Civil Las Mansiones; y por el OESTE: vía pública. Inmueble que pertenece a ciudadanos ELIANA DEL VALLE OCANTO DE NAVAS y RUBEN ALFREDO NAVAS CENTENO, supra identificados, a tenor de documento debidamente registrado por ante esa oficina, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, bajo el No. 209.3666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1042., correspondiente al folio real del año 2.009.
En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Líbrese oficio.-
Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se oficio bajo el No. 0652 y se publicó bajo el No.______
LA SECRETARIA:
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