REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.643.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALURGICA Y MECANICA, C.A. “COMMECA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 41, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio HAIDELINA URDANETA, LILIANA TAVARES, MARCEL PARIS y ALIRIO PAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.866, 33.763, 103.457 Y 51.962.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KAVOK AIRLINES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No.7, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de cédula No. 8.844.606, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WERNER HEMM ABREU, JOSE RAFAEL VARGAS, FRANCESCA DI COLA, CLAUDIA MONTERO, RENE RUBIO, JAVIER HAMM y ANDRES HAMM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 22.881, 33.798, 103.069, 103.077, 108.155, 118.134 y 121.025.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
El alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos, para practicar la citación a la parte demandada en el proceso, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado al representante de la sociedad mercantil demandada, de forma personal.
La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de cuestiones previas en la causa, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).
La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de subsanación en la causa, en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada en la causa, objetó la subsanación realizada por la parte actora en el proceso.
II
LIMITES DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
La parte demandada en la causa, alega que el escrito libelar presentado por la actora en el proceso, carece de los elementos requeridos en la norma, que debe contener la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, que en el escrito libelar no se precisa el objeto de la pretensión, en cuanto a los títulos y explicaciones necesarios, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, afirma que la demanda propuesta no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, tal y como se establece en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, alega que la falta de precisión esta referida a la ocurrencia de los hechos, la identidad de las personas que suscribieron el referido contrato.
DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA
La parte actora presentó escrito de subsanación, en el cual expuso que en cuanto a la identificación de la parte demandada, esta claramente expuesto que demanda a la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No.7, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de cédula No. 8.844.606, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a la determinación de las fechas de la suscripción de los contratos, afirmó que en su escrito libelar señaló, los meses y los años, en que se celebraron las contrataciones, y expone lo siguiente: “La relación contractual verbal, se debe destacar que fue iniciada en el mes de julio del año dos mil ocho (2008), tal como fue señalado en el escrito libelar”. V65
DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN
Expone la parte demandada, que en forma alguna la parte actora subsanó los defectos denunciados, por el contrario divaga, convirtiendo la pretendida subsanación en una repetición de lo contenido en el libelo de demanda, sin determinar de forma idónea los gastos y costos que conforman la cantidad sobre la cual demanda el cobro, así mismo, aduce la demandada que no se explanó de forma especifica cuales fueron las condiciones pactadas en la contratación
En la subsanación presentada no se hace mención alguna sobre los montos de anticipo, costo total de la obra, de los gastos en que consistieron las condiciones básicas y especificas, y el 25% de ejecución adelantado.
La parte demandada considera que la actora, en su escrito de subsanación, trajo hechos nuevos al proceso, cuando hace alusión a unas facturas emitidas, en relación a la contratación, lo que no constaba en el escrito libelar.
III
MOTIVACIÓN
Habiendo analizado los argumentos planteados en la causa, referidos a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, se realizan las siguientes consideraciones en el proceso:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, se establece en el ordinal 5° del artículo 340 lo siguiente:
“… El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”(Negritas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:
“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”
En este sentido, se cita al maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o habiendo sido alegadas, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 ejusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la norma, y la parte demandada se opuso a la subsanación realizada, por considerar que la misma no fue idónea o suficiente para cumplir con las formalidades establecidas en la norma.
Según expone el autor Cuenca (2002) la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
En la presente causa, se constata de las actas que conforman el expediente en estudio, que la parte demandada promovió las cuestiones previas anteriormente explanadas, por considerar que no se identificó en el escrito libelar de forma explicita la identidad de la parte demandada, en este sentido se constata de actas, que en el escrito de subsanación la parte actora expuso lo siguiente, referido a la identificación exacta de los demandados:
“…Estamos en presencia de dos personas jurídicas perfectamente identificadas por una parte contratante KAVOK AIRLINES C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No.7, Tomo 35-A, representada para ese acto por el ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de cédula No. 8.844.606, quien actuó en su carácter de Presidente y Representante legal de la identificada Sociedad Mercantil, y por la otra la contratada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALURGICA Y MECANICA, C.A. “COMMECA”, también domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce 12 de abril de dos mil dos 2002, bajo el Nº 41tomo 13-A, representada por el ciudadano DANIELE MICCO PAGLIUCA, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad No. 9.724.830, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil.”
De lo anteriormente transcrito se tiene que, la parte demandada fue identificada de forma idónea en el escrito de subsanación presentado, por lo que, esta juzgadora considera que el defecto de forma invocado, referido a la identificación de las partes, fue debidamente subsanado, en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en cuanto la determinación de los hechos se tiene que, en el escrito de subsanación contiene los argumentos de hechos, en los que se explanan de forma idónea, y en cuanto a los argumentos de derecho, se identificaron los fundamentos en los cuales se constituye la demandada, por lo que se tiene dicho requerimiento legal como cubierto.
En relación a la falta determinación de las cantidades de dinero, esta Juzgadora analiza lo expuesto por la parte actora:
“…Cancelaría a mi representada los conceptos convenidos, pagaría el anticipo y las valuaciones hasta cubrir el monto total y definitivo de la obra para esa fecha, estimado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.400.000,00), por los trabajos ejecutados, pero es el caso que KAVOK AIRLINES C.A., nunca cancelo el anticipo convenido en el contrato en cuestión, ni los gastos y costos de inicio de la obra, que ascendían a la fecha de su inicio julio 2008, a la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 400.000,00) que hasta la fecha no han sido cancelados.
En este sentido, se tiene que la pretensión referida al cumplimiento de contrato, se encuentra suficientemente especificada, en referencia a los montos que se pretenden cobrar, por lo que se tiene que, el mismo no es un defecto de forma, y la cuestión previa relativa al mismo no prospera en derecho. Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado que la parte actora, aunado al cumplimiento de lo pactado contractualmente, pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento alegado, en este sentido, se hace preciso que los referidos daños, se especifiquen y determinen de forma detallada en el escrito libelar, en función de poder determinar si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones, jurisprudenciales y normativas, alusivas a la causa:
El tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este respecto, de la siguiente manera, por criterio emitido de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”
En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:
Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:
En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Habiendo analizado, los argumentos anteriormente explanados, se tiene que en cuanto a la determinación y especificación de la cantidades de dinero que se demandan, la subsanación presentada por la parte actora, no es suficientemente especifica, ya que se constata que no se detallan de forma idónea, los daños sufridos y su cuantificación individual, en este sentido, considera necesario esta juzgadora, que dicho defecto de forma sea subsanado, en pro del esclarecimiento de los hechos planteados en la litis, en razón de lograr una decisión mas precisa, en consecuencia, se estima necesario la subsanación, de la referida carencia de especificación de los daños del escrito libelar. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y 2) CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referido a la determinación del objeto de la pretensión con precisión, en consecuencia se ordena SUBSANAR el defecto de forma indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por la naturaleza, del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc3
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA;
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