Exp. 47.339/J.R
Sin lugar la demanda de Divorcio
Fecha. 18-05-2011


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: JESÚS PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.453, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KENDRY RODRÍGUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.771.408, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.476, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NORMA THIBISAY BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.253.165, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 28 de septiembre de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.453, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho KENDRY RODRÍGUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.771.408, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.476, y de igual domicilio, contra la ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.253.165, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta, al profesional de derecho KENDRY RODRÍGUEZ DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.476.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de este Tribunal, que la misma se negó a firmar la referida boleta.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la suscrita Secretaría de este Tribunal, dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Órgano Jurisdicional, repuso la causa al estado de Notificar la Fiscal del Ministerio Público designado, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo proveído lo solicitado, por auto de fecha 05 de febrero de 2010.
En fecha 12 de febrero de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 01 de marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2010, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia del Fiscal designado a dicho acto.
En fecha 01 de junio de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2010, la parte actora, dio contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a prueba la parte actora, promovió el escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 19 de julio de 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 26 de julio el mismo año, a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharla en la sentencia de merito.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: RODRIGO NAVARRO FERNÁNDEZ, EDGAR MORAN TROCONIS Y WUILLIAN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.771.173, V-4.763.290 y V-5.809.827, respectivamente y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el despacho por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo oficio No. 1456-2010.
En fecha 12 de enero de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Finalmente en fecha 25 de abril de 2011, la parte actora solicito la sentencia en la presente causa.
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO, que en fecha 01 de septiembre de 2001, contrajo Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con la ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, el actor arguye que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, pero que desde hace tres (03) años hasta la presente fecha, han surgidos muchas desavenencias por parte de su cónyuge, hasta el punto de cambiar su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, tornándose el ambiente familiar hostil e imposible de llevar una vida en comúm por tantas discusiones y peleas verbales.
Por todo lo expuesto, el ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra la ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal ni al acto de la contestación de la demanda, a pesar de haber sido citada por el Alguacil de este Tribunal mediante la boleta de citación que fue agregada a las actas en fecha 01-03-2010, teniendo como consecuencia la contradicción de los hechos alegados por el actor en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALFONSO PEREZ CASTRO y NORMA THIBISAY BELISARIO, signada con el No. 162 de fecha 01 de septiembre de 2001, llevada por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Estado Carabobo.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan RODRIGO NAVARRO FERNÁNDEZ, EDGAR MORAN TROCONIS y WUILLAN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, siendo rendida las misma ante el Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por sorteo de distribución, las cuales se transcriben a continuación:
Con respecto a la declaración del ciudadano RODRIGO NAVARRO FERNÁNDEZ, se desprende lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de declaración del testigo promovido, ciudadano RODRIGO NAVARRO FERNÁNDEZ, se procedió dicho acto y compareció el ciudadano RODRIGO ANTONIO NAVARRO FERNÁNDEZ, quién debidamente juramentado manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 7.771.173, de cuarenta y seis años de edad, de estado civil divorciado, Abogado, domiciliado en Barrio Los Andes, Avenida 119E, casa N° 107A-282.- En este estado el testigo dijo ser cuñado de una de las partes.- Acto seguido, el Tribunal procede a examinar al compareciente en relación a las Generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado, presente el profesional del derecho JESÚS PÉREZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.114.149, actuando en su propio nombre y representación.- en este estado el Profesional ut-supra mencionado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los esposos Pérez Belisario? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que los esposos Pérez Belisario vivían en el barrio Raúl Leoni en un centro clínico llamado San Onofre? CONTESTO: si me consta y si vivían allí. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en varias oportunidades visito en su residencia a los esposos Pérez Belisario, y presencio pleitos discusiones e insultos entre ambos? CONTESTO: si me consta en varias oportunidades. CUARTA: ¿Diga el Testigo si es cierto y consta de que en los actuales momentos y hace mucho tiempo atrás los esposos Pérez Belisario están separados? CONTESTO: si me consta de que hace tiempo están separados.- Es todo término, se leyó y conformes firman”.
En lo que respecta a este testigo, el mismo manifestó ser cuñado de una de las partes, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que se encuentra imposibilitado para testificar en el caso bajo estudio, tal como lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con relación a su declaración, la desestima y no se le da valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración del ciudadano EDGAR MORAN TROCONIS, se desprende lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de declaración del testigo promovido, ciudadano EDGAR GEOZVAGNY MORAN TROCONIS, se procedió dicho acto y compareció el ciudadano EDGAR GEOZVAGNY MORAN TROCONIS, quién debidamente juramentado manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 4.763.290, de cincuenta y cinco años de edad, de estado civil divorciado, educador, domiciliado en Barrio Zulia, cerca del Colegio libertador, Parroquia Borjas Romero.- Acto seguido, el Tribunal procede a examinar al compareciente en relación a las Generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 ,480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar.- En este estado, presente el profesional del derecho JESÚS PÉREZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 114.149, actuando en su propio nombre y representación.- en este estado el Profesional ut-supra mencionado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los esposos Pérez Belisario? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que los esposos Pérez Belisario vivían en el barrio Raúl Leoni en un centro clínico llamado San Onofre? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en varias oportunidades visito en su residencia a los esposos Pérez Belisario, y presencio pleitos discusiones e insultos entre ambos? CONTESTO: si. CUARTA: ¿Diga el Testigo si es cierto y le consta de que en los actuales momentos y hace mucho tiempo atrás los esposos Pérez Belisario están separados? TESTO: si.- Es todo término, se leyó y conformes firman. ”

Con relación a la declaración de este testigo, considera este Tribunal que el mismo conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometido, sin contradicciones entre si y por cuanto no fue repreguntado en su oportunidad legal correspondiente, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
En relación a la de declaración de la ciudadana WUILLAN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, la misma no se realizo en el tiempo oportuno, razón por la cual, mal podría esta sentenciadora realizar algún pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.453 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comun”, por cuanto entre ambos han surgidos una serie de desavenencias y dificultades insuperables, de tal forma que se ha hecho la vida imposible en común ya que su cónyuge de amable y cariñosa que era en un principio, se comportaba nada amable, hasta el punto de insultarlo y realizar peleas verbales, razón por la cual dichos hechos alegados por el autor deben ser demostrados, mediante la prueba testifical ya que son hechos ocurridos en el pasado lo cual el juez no tiene conocimiento alguno de lo mismos y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que la testimonial rendida, por el ciudadano EDGAR GEOZVAGNY MORAN TROCONIS, a pesar de estar conteste al interrogatorio al cual fue sometido y de haberle otorgado pleno valor probatorio al mismo, no es lo suficiente para demostrar los hechos controvertidos entre los cónyuges Jesús Pérez Castro y Norma Thibisay Belisario, es decir, no logró demostrar que la ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.253.165, incurriera en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, JESÚS PEREZ CASTRO, contra la ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, JESÚS PÉREZ CASTRO, contra la ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene vigente el vinculo matrimonial que ellos habían contraído el día 01 de septiembre de 2001, ante el Alcalde y Primera Autoridad del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 162, que corre inserta en las actas al folio tres (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que el Abogado JESÚS PÉREZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.149, obran parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No. _____.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ