Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ inscrita en el Impreabogado bajo el No. 26.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RINCON LOZANO, venezolano, estudiante, soltero, con cédula de identidad N° V-18.723.698, y de igual domicilio, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 1987, anotado bajo el No. 63, Tomo 71-A, y la ciudadana AMIRA RAMONA FINOL VIUDA DE RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.685.852; este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles: 1) Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2005, bajo el No. 3, Tomo 08, Protocolo Primero y 2) Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 08, Protocolo Primero, identificando plenamente los inmueble.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida peticionada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través de los documentos de compra venta de los inmuebles objeto del litigio, antes identificados, aunado que de los hechos alegados en el escrito de solicitud de medida, pudieran tener suficiente asidero jurídico, en virtud de las denuncias realizadas, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de Miguel Gaspar Gutiérrez; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de Juan Romero y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. y 2) Fundos "Campo Alegre", "Santa Rita" y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "Santa Rita", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo Santa Rita, con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. Luis Alberto Parra Virla y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de Helí Saul Rincón Finol; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de Alcibíades Bravo y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de Santa Rita y Fundo Pampanito que es o fue de Aquiles Márquez, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini