Ocurrió ante este Juzgado, la abogada en ejercicio ciudadana ZULAY GÓMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALIDA GONZÁLEZ DE URDANETA, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLETT, CLARA VIRGINIA y HENDRI SEGUNDO URDANETA GONZÁLEZ y DALIA ROSA URDANETA PINTO; (por cuanto aprecia este Juzgador que en el escrito de promoción de cuestiones previas así como en el instrumento poder consignado por la apoderada judicial de los precitados ciudadanos, aparece transcrito el nombre DALIA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, siendo que el objeto de la cuestión previa es la omisión de la ciudadana DALIA URDANETA, cuyos datos filiatorios fueron anexados a la presente causa, y de los cuales constata este Tribunal que el nombre correcto es DALIA ROSA URDANETA PINTO, con cédula de identidad No.7.672.325; la cual se corresponde con el número de cédula transcrito en el escrito de promoción de cuestiones previas y en el instrumento poder, determina este Juzgador que el nombre correcto y correspondiente es DALIA ROSA URDANETA PINTO), todos los anteriores venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.856.247, V- 9.759.376, V-10.444.494, V- 9.759.378, V- 10.444.385 y V- 7.672.325, respectivamente,
Representación de la apoderada judicial que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el No 39, Tomo 07; siendo todos excepto la última codemandados en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL, MARÍA TRINIDAD, LUÍS ÁNGEL y MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNÁNDEZ. Ocurre la referida apoderada de los codemandados para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
II¬
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al promover la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito dispuesto en el ordinal 2°, este es, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene en la causa:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada que la parte actora sólo indica como coherederos a los ciudadanos ALIDA GONZÁLEZ DE URDANETA, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLETT, CLARA VIRGINIA y HENDRI SEGUNDO URDANETA GONZÁLEZ; no mencionando a la ciudadana DALIA URDANETA, la cual forma parte de la comunidad por ser su causante común el ciudadano JESÚS URDANETA; lo cual le otorga interés para estar en el juicio, aunado a que sus mandatarios le reconocen el derecho a suceder a su difunto padre. Por lo tanto, existe un litisconsorcio pasivo necesario, entrado en la partición incoada, debiendo resolverse esta de manera uniforme para todos, por lo cual solicita la apoderada, que se ordene a los demandantes subsanar el libelo de la demanda indicando como coheredera a la ciudadana DALIA URDANETA.
III
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

En el lapso correspondiente para la subsanación voluntaria, la parte actora no subsanó, por lo que se abrió el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA.
Para demostrar lo alegado junto al escrito de Cuestiones Previas promovió la siguiente prueba:
- Original de hoja de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), sede Cabimas, actualmente Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 12 de mayo de 2008.

En relación a la fuerza probatoria de las documental consignadas, el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 1.360 El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandante dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el lapso previsto para la promoción de pruebas, la parte demandante no promovió prueba alguna para desestimar o contradecir la Cuestión Previa.

VI
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (…)

En el sentido de lo citado, el artículo 340 ejusdem, establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Refiere la apoderada judicial de la parte accionada, que en el libelo de demanda no se menciona como coheredera del de cujus a la ciudadana DALIA URDANETA, quien según lo demuestran los datos filiatorios es su hija, por lo que alega la apoderada que la referida ciudadana tiene interés para actuar en el juicio, existiendo entre ella y el resto de los codemandados un litisconsorcio pasivo necesario, entrando DALIA URDANETA en la partición incoada por los accionantes.

En este sentido, evidencia este Juzgador en la documental consignada por la parte demandada, esto son los datos filiatorios de la ciudadana DALIA URDANETA, que en los mismos figura como padre de la referida ciudadana, el ciudadano JESÚS ÁNGEL URDANETA, causante en la presente partición. Asimismo, se observa de las actas procesales que ciertamente en el libelo de demanda se omite la inclusión de la ciudadana DALIA URDANETA como coheredera, por lo que se configura con esta omisión el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, en el sentido de que en libelo de demanda debe identificarse a la parte demandada y en el supuesto de que fueran varios, como es el caso en la presente causa, deben estar todos y cada uno de ellos identificados y determinados, esto para proteger su derecho a la legítima defensa y mantener la salvaguarda de todos sus derechos.
Con relación a lo anteriormente expuesto, resulta inminente para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa propuesta por haberse demostrado que efectivamente la ciudadana DALIA URDANETA forma parte de los coherederos de la sucesión que se pretende partir en el presente proceso y no fue incluida en el libelo de demanda, es así que este Órgano Decisor declara Con Lugar la cuestión propuesta por la parte demandada. Así se establece.
Sin embargo, aprecia este Juzgador, que en el instrumento poder, consignado en actas, otorgado por los codemandados a la abogada Zulay Gómez, se encuentra incluida la ciudadana DALIA URDANETA, por lo que considera este Tribunal que al tener la referida ciudadana conocimiento de la presente causa y estar debidamente representada en la misma; se hace innecesario exigir a la parte demandante que subsane la cuestión previa, debido a que dicha subsanación correspondería a incluir a la ciudadana DALIA URDANETA en el juicio de partición, lo cual se constituiría en un simple formalismo, puesto que se constata su representación junto al resto de los codemandados, razón por la cual en virtud del principio de celeridad procesal, este Tribunal entiende que la referida ciudadana pasa a formar parte del litisconsorcio pasivo necesario que existe en razón de este proceso. En este sentido se establece que no es necesaria la subsanación por parte de los actores, y se tiene a la ciudadana DALIA URDANETA como parte en la presente causa. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, promovida por la abogada en ejercicio ZULAY GÓMEZ MATA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALIDA GONZÁLEZ DE URDANETA, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLETT, CLARA VIRGINIA y HENDRI SEGUNDO URDANETA GONZÁLEZ y DALIA ROSA URDANETA PINTO, parte codemandada, en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL, MARÍA TRINIDAD, LUÍS ÁNGEL y MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNÁNDEZ, parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) NO SE ABRE EL LAPSO DE SUBSANACIÓN, en virtud de lo expuesto en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 9 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI