Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUIDO ANACLEIRO SORICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.782.934, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles INFOMERCADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el No. 2, Tomo 413-A qto; y contra la sociedad mercantil GALVEN GALERIAS, SL, constituida en la República de España, inscrito en el Registro Mercantil de la ciudad de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el No. 3682, Tomo 10.396; fusionada por absorción con la Sociedad Mercantil INVERSORA DE PARQUES, C.A., según asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 9 de noviembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el No.38, Tomo 998-A qto.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 6 de junio de 2007, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 28 de junio de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora consignó las copias simples respectivas a fin de que se libraran recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección de la parte demandada, a fin de realizar la citación.
En fecha 9 de julio de 2007, se admite la reforma de la demanda. En fecha 11 de julio de 2007, se libraron oficio y despacho de comisión, junto a los recaudos de citación.
En fecha 23 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consigna copia del oficio y de la planilla mediante la cual remitió los recaudos y el despacho de comisión.
En fecha 16 de mayo de 2008, se reciben resultas de la comisión, en la cual expone el Alguacil que no pudo citar al demandado por no conseguirlo en el inmueble indicado.
En fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado expone que se trasladó hasta la dirección indicada para realizar la citación del codemandado, explicando que no pudo realizar la referida citación pues un ciudadano que lo atendió por medio de un intercomunicador y no quiso identificarse, le manifestó que no conocía a la persona solicitada. Del mismo modo procedió a buscarla en la misma calle del sector sin resultados positivos.
En fecha 3 de junio de 2008, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 2de julio de 2008, este Tribunal ordena se libren carteles de citación a ser publicados en periódicos de la ciudad de Caracas en virtud del domicilio de los demandados.
En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora consigna ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.
En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora solicita la fijación del cartel en la morada de los demandados. En fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar comisión con oficio remitiendo el cartel de citación.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna copia de la planilla de envío en la cual remitió el despacho de comisión.
En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal, oficie al Juez Distribuidos para que remita las resultas de la comisión.
En fecha 23 de noviembre de 2009, este Juzgado insta a la parte actora a informar a cuál Juzgado le correspondió la comisión conferida por efectos de distribución.
En fecha 28 de enero de 2010, se le da entrada a las resultas de la comisión, en las cuales se expone que no se pudo cumplir con la misma por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte actora solicita a este Juzgado, oficiar a la oficina de distribución del Distrito Capital, el accionante no ha realizado más actos procesales; y siendo que este Órgano Decisor instó a la parte a informar o consignar a cuál Juzgado le había correspondido por distribución la comisión, se evidencia que la parte actora no cumplió con esta solicitud, por lo que fue imposible remitir el oficio. Aún más habiéndose recibido finalmente las resultas con la exposición del Juzgado comisionado, de no haber logrado la comisión por falta de impulso procesal; se constata que desde la última actuación del demandante hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de su impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, por lo que se configura así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, en este sentido no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GIUSEPPE GUIDO ANACLEIRO SORICE, en contra de la sociedad mercantil INFOMERCADO, C.A., y contra la sociedad mercantil GALVEN GALERIAS, SL, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 9 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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