Presenta escrito de solicitud de medida, el abogado EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON CONCEPCIÓN ESPINOZA GONZALEZ y LAURA DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.600.957 y 5.054.635 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ZULAY COROMOTO ESPINOZA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESPINOZA GONZALEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.846.179 y 7.766.145 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida innominada, que ordene a la co demandada Zulay Coromoto Espinoza González, abstenerse de realizar cualquier acto de administración del inmueble objeto del litigio, como el arrendamiento o permitir la ocupación del mismo por parte de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la parte actora en su escrito libelar, que tiene conocimiento que la co demandada ZULAY COROMOTO ESPINOZA GONZÁLEZ, tiene intenciones de dar en arrendamiento el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa y su parcela de terreno distinguido con el No. 29, ubicado en la Urbanización Maracaibo, segunda etapa, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra ocupando el inmueble, para así evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de sus representados.
A dicho pedimento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas, en sus artículos 585 y 588, que indican:
"Artículo 585”: Las medidas preventivas establecidas en este T
ítulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588”: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia, de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Art. 368 CPCD).''
El rol fundamental de las Medidas Cautelares en los procesos, se justifica según lo señala el doctrinario EDUARDO NESTOR DE LAZZARI en su obra MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MATERIA CONTENIDAS EN LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO PROCESAL NACIONAL (ARTS, 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, se cita:
"...resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede, desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.
Como ello es intolerable para el debido resguardo del accionan te y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustracción, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso" (Negrillas del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas innominadas como lo es la peticionada, en sus artículos 585 y 588, conforme a los cuales de deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa a analizar prima facie el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley:
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, se aprecia de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por este Juzgado, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de partición incoada, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la co demandada Zulay Coromoto Espinoza González, de las cuales se aprecia el derecho reclamado por la parte actora. Así se Aprecia.
En cuanto al peligro en la mora, justificado en la necesidad de evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil o gravoso la consecución de la pretensión, y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia del contenido de las mencionadas sentencias, que el inmueble en cuestión, ha permanecido en posesión de la co demandada Zulay Coromoto Espinoza González, y aras de garantizar la ejecución de la causa, en consecuencia, se considera satisfecho el peligro en la mora y el periculum in damni. Así se Establece.-
Así las cosas, siendo que la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.
Asimismo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que las partes y por lineamientos del Juez, deben darle contenido al pedimento cautelar, y siendo que lo solicitado por la parte actora, podría traducirse a una medida de prohibición de innovar, propia del derecho argentino, de la cual el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra, Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 336, indica:
“La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina. << el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es la regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla >>. Impide <
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, según se estableció precedentemente, pasa este Juzgado analizar el tercer requisito, referido al Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, en consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, en consecuencia se prohíbe a la ciudadana ZULAY COROMOTO ESPINOZA GONZALEZ, realizar cualquier acto de administración o permitir la ocupación por terceras personas, del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno distinguido con el No. 29, ubicado en la Urbanización Maracaibo, segunda etapa, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (522,46 ms2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela No. 30; Sur: con la calle 66-A-1, abierta en terrenos propiedad de Parcelamiento y Construcciones S.A., Este: con el grupo escolar “Lucila Palacios”, y OESTE: con la avenida 11 A abierta en terrenos propiedad de la empresa Parcelamiento y Construcciones S.A. Así se Establece.
Para la ejecución de la medida innominada dictada, se ordena notificar a la ciudadana Zulay Coromoto Espinoza González, de la medida antes dictada. Asimismo, se ordena fijar copia certificada de la presente resolución en las puertas del inmueble. Ofíciese. Notifíquese. Líbrese copia certificada y remítase al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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