Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-2972-2011, constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, de ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Juzgado el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.648, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA CHACARE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.466.085, de igual domicilio, a demandar al ciudadano DIRIMO DEVERLY BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.071.512, por Divorcio ordinario, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Como labor de oficio efectuada por el Tribunal, se evidenció que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, específicamente el expediente signado con la nomenclatura No. 57.185, corresponde a demanda que por Divorcio ordinario, en fecha 16 de febrero de 2011, interpuso la ciudadana, VERÓNICA VIRGINIA CHACARE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.466.085, de igual domicilio, a demandar al ciudadano DIRIMO DEVERLY BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.071.512, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que fue admitida por auto de fecha 22 de febrero del año en curso, es decir, causas conformadas por las mismas partes y en virtud de una misma acción.
Estudiada la referida causa, se observa que en fecha 6 de abril de 2011, mediante resolución No. 279, se declaró Perimida la Instancia, y se ordenó la notificación de la parte actora, la cual tuvo lugar el día 8 del mismo mes y año, al constar en autos diligencia suscrita por el apoderado actor.

Ahora bien, estatuye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Así las cosas, observa este Operador de Justicia que en fecha 15 de abril de 2011 la sentencia de perención en la causa signada con el No. 57.185 quedó definitivamente firme. Al efectuar los debidos cómputos a fin de corroborar el transcurso de los días establecidos en la norma, es evidente que a la fecha no han transcurridos íntegramente, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demandada, si no se ha verificado íntegramente el transcurso de 90 días continuos luego de quedar firme la sentencia de perención, no queda más que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA CHACARE BOHÓRQUEZ, en contra del ciudadano DIRIMO DEVERLY BRACHO PRIMERA. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.