Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio BELTRÁN ANGARITA CARRASQUERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.003 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD F & F PARKING, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 125-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 82-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde medida cautelar de suspensión de cobro de estacionamiento de vehículos que realiza la empresa PARQUEO, S.A., según un supuesto acuerdo con la empresa demandada Inmobiliaria Centro Norte, C.A., por estar vigente el contrato de concesión que para el mismo fin había suscrito con su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la representación judicial de parte actora, indica que su representada SEGURIDAD F & F PARKING, C.A., el 16 de diciembre de 2008, suscribió un contrato de concesión con la empresa INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A., por un término de cinco (5) años, para que su representada explotara comercialmente y con carácter de exclusividad, el uso de la totalidad de los puestos de estacionamiento ubicados dentro de los límites del Centro Comercial Centro Norte, situado en la avenida Fuerzas Armadas, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Arguye, que marchaba con normalidad, conforme a las estipulaciones contractuales, cuando el 02 de junio de 2009, el ciudadano Elio Carlo Falzarano, en su condición de representante de la empresa INMOBILIARIA CENTRO NORTE, C.A., mediante comunicación al teléfono celular del representante de su mandante, le manifestó que había decidido desmantelar las máquinas y quedaba eliminado el estacionamiento, obligando a un empleado a la entrega de las llaves de la oficina. Asimismo, señala que la demandada, además de violar lo acordado en el contrato, ha causado significativos daños y perjuicios a su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, solicita el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios ocasionados, solicitando el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.283.180,85).

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de concesión y el pago de daños y perjuicios, lo que se traduce a que la medida innominada de suspensión de cobro por estacionamiento de vehículos que realiza la empresa PARQUEO, S.A, es inadecuada para salvaguardar la ejecución del fallo, dado que la misma no garantizaría el pago pecuniaria reclamado, y ello no es obstáculo para que este Juzgado pudiera ejecutar el eventual fallo favorable para la parte actora. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que la medida peticionada, no protege la ejecución del fallo principal, resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, por lo que, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida cautelar de suspensión de cobro de estacionamiento de vehículos que realiza la empresa PARQUEO, S.A., por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini