Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA LEBETKEVICIUS DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.704.403, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y de su menor hija MARIA FERNANDA PRIETO LEBETKEVICIUS, con Cédula de Identidad número 23.409.751 del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, anotada bajo el N° 52, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra los ciudadanos GUSTAVO PRIETO GONZALEZ, GUILLERMO PRIETO GONZALEZ y LARISSA PRIETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.785.208, 9.703.776 y 10.447.944 respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal inste a los ciudadanos CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados, con Cédulas de Identidad números 7.762.428 y 7.889.522 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.475 y 47.073 respectivamente, quienes actuaron como partidores en la presente causa, para que procedan a entregar todo lo concerniente a la administración ejercida por los mencionados ciudadanos sobre los bienes de la comunidad hereditaria, alegando que este Tribunal mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2010, se pronuncio en tal sentido y que hasta la presente fecha los referidos ciudadanos no han cumplido con lo ordenado.
De igual manera, vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano GUSTAVO PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.785.208, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALONSO ALEJO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.708, mediante el cual solicita la (…) inhibición en la presente causa de la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, dado que la misma ha actuado simultáneamente como abogada apoderada de los demandantes ciudadanas IRMA LEBETKEVICIUS BORRONE (viuda de PRIETO) y MARIA FERNANDA PRIETO LEBETKEVICIUS y de la codemandada, ciudadana LARISSA JOSEFINA PRIETO GONZALEZ”, funda dicha solicitud de INHIBICION en el Artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano y en el Artículo 18 de la Ley de Abogados, que se observa en la referida abogada Delgado una dualidad de funciones, según consta en escrito de fecha 9 de agosto de 2010 (folios 42, 43, 44 y 45) y diligencia de fecha 30-10 2010 (folio 46), admitidas por este Tribunal, donde se pide el nombramiento de un nuevo partidor de los bienes de herencia, señalando que tal proceder afecta sus intereses como codemandado.
El Tribunal para resolver sobre las peticiones de las partes, hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, con el carácter dicho en la cual solicita se inste nuevamente a los ciudadanos CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, para que entreguen todo lo concerniente a la administración ejercida en el periodo que duró sus funciones como partidores, en tal sentido, este Tribunal observa que en fecha trece (13) de abril de 2010, el Tribunal por resolución dictada revocó el nombramiento de los ciudadanos CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, quienes fungían como Partidores designados por las partes; de igual manera se observa que en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Tribunal dictó resolución, ordenando entre otros aspectos (…)En relación a la solicitud de fijar oportunidad para que los ciudadanos CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, procedan entregar la administración de los bienes al experto contable designado y que los honorarios correspondientes a éstas labores sean cancelados de la misma cuenta procedente de los frutos de los mismos, que se encuentran en poder y bajo la administración de los anteriores partidores, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, otorga un lapso de diez (10) días de despacho para que dichos ciudadanos, hagan entrega al experto contable todo lo concerniente a la administración realizada sobre los bienes de la comunidad hereditaria; para lo cual se ordena la notificación de los citados ciudadanos. Así se establece”, en tal sentido, se observa que por escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación del Abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en forma recíproca por los mencionados ciudadanos el día seis (06) de julio de 2010, así como a los abogados MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, HELEN CUBILLAN RIOS, ANGIE GUTIERREZ VALENCIA y DANIEL BENITO AVILA PARRA; en relación a lo ordenado por este Tribunal para la entrega por parte de los mencionados ciudadanos de los documentos que conforman la administración llevada por sus personas de los bienes objeto de la presente partición, expuso (…) es imposible pensar en hacer una entrega como lo creen las solicitantes y que pretenden que entreguemos papeles, cantidades de dinero y después vemos, realmente lo consideramos totalmente fuera de sentido común…”. Dicha exposición pone de manifiesto la negativa de los mencionados ciudadanos de entregar los soportes de su administración como Partidores, obviando de esta manera la responsabilidad que asumieron frente al Tribunal y las partes, al momento de requerírsele la documentación referida a su gestión y de la cual responderán en su oportunidad; en tal sentido, este Juzgador apreciando que reiterar en la misma solicitud conllevaría a dilatar más el proceso y ante la resistencia de los antiguos partidores, tal como se dejó asentado de presentar los soportes de su gestión; ordena que el experto contable designado, debe realizar su labor conforme los documentos que les proporcionen las partes y lo declarado ante el SENIAT, concediéndole al mencionado experto para la entrega del informe de su experticia, un lapso de diez (10) días de despacho y una vez transcurrido el mismo, fija el tercer día de despacho siguiente, para que el Partidor designado, abogado ALFREDO FERRER, inicie su gestión como Partidor; en consecuencia se niega el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
En relación a la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano GUSTAVO PRIETO GONZALEZ, antes identificado y con la asistencia dicha, en cuanto a su solicitud de inhibición de la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, el Tribunal observa:
La figura de la recusación e inhibición se encuentra contenida en nuestro ordenamiento procesal en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII, desde los Artículos 82 al 103, indicado el Artículo 82 quienes pueden ser recusados y por ende en su defecto inhibirse de conocer o actuar en alguna causa, determinando:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…omissis…”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se evidencia que los abogados tanto asistentes como apoderados no se encuentran entre las personas que pueden ser recusadas o inhibirse en algún asunto o contra cualquiera de las partes, puesto que no se ajusta a los presupuestos contenidos en el citado artículo 82, aunado al hecho que los profesionales del derecho al serles solicitados sus servicios, patrocinaran a la parte que los contrato, pudiendo en cualquier momento del proceso, renunciar al mandato conferido o no continuar con la asistencia si así fuere el caso; o por parte del mandante revocar el poder que se le hubiese otorgado; no aplicando en consecuencia para dichos profesionales la figura de la recusación o inhibición; declarando por consiguiente improcedente lo expresado por el solicitante. Así se declara.
Así mismo, el solicitante al invocar la figura de la inhibición, se fundamenta en los Artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano y 18 de la Ley de Abogados, los cuales enuncian:
Artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”
De igual manera, el Artículo 18 de la Ley de Abogados, establece:
“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 contentivo del escrito de fecha 9 de agosto de 2010 y diligencia de fecha 30-10 2010, observa este Juzgador que efectivamente, en el escrito de fecha 09 de agosto de 2010, en el inicio del mismo, se lee: “Nosotras LARISSA PRIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.944, actuando con el carácter de heredera de la Sucesión PRIETO COLINA, lo cual se evidencia de las actas de éste proceso, debidamente asistida para éste acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40731, quien también actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA DEL VALLE LEBETKEVICIUS DE PRIETO y de su menor hija MARIA FERNANDA PIETO LEBETKEVICIUS…” (resaltado del Tribunal); y en la diligencia de fecha 30 de septiembre y no octubre, de 2010, se lee: “En horas de Despacho del día de hoy, 30 de septiembre de 2010, presente en la sala de este Tribunal la Abogada en ejercicio de este domicilio MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA DEL VALLE LEBETKEVICIUS DE PRIETO y de su menor hija MARIA FERNANDA PIETO LEBETKEVICIUS, representación que se evidencia de las actas de éste proceso, acude y expone: “Solicito al ciudadano Juez, se pronuncie sobre el escrito de fecha nueve (09) de agosto de 2010, donde actuando con el carácter antes expresado y asistiendo además a la ciudadana LARISSA PRIETO COLINA…”, de tales actuaciones se evidencia que efectivamente la apoderada judicial de la demandante incurrió en el supuesto contenido en el Artículo 30 del Código de Etica y por consiguiente desatendió lo estipulado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en tal sentido, se insta a la mencionada Abogada no incurrir nuevamente en actos que violen las normas de ética que deben guardar los abogados en los procesos; quedando de parte del denunciante ejercer las acciones correspondientes ante el Tribunal disciplinario competente. Así se declara.
En cuanto a lo expuesto por el solicitante, que dichas actuaciones afectan sus intereses como codemandado, el Tribunal deja expresamente determinado, que tal como se demuestra de autos, posterior al escrito y diligencia antes citados, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el denunciante en forma personal compareció al despacho sin objetar dichas actuaciones, convalidando en consecuencia las mismas; de igual manera, se observa que el objeto de éstas era el nombramiento de nuevo partidor, el cual fue nombrado con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, designando en ese entonces al abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO y que a solicitud efectuada por el hoy denunciante, ciudadano GUSTAVO PRIETO GONZALEZ, se revocó dicho nombramiento tal como se evidencia de auto dictado el día primero (01) de diciembre del mismo año; comprobándose con tal acto que no existe en forma alguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa esgrimidos en la diligencia en estudio, en tal sentido, se declara la improcedencia de lo reclamado. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la
presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini