Visto el escrito de fecha quince (15) de abril de 2.011, suscrita por el ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad número 10.413.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido contra la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, venezolana, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad N° 14.084.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.895, del mismo domicilio, suscrita igualmente por la mencionada ciudadana, HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual, las partes celebran transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, como parte demandada ofrece cancelar al demandante, ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, igualmente identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 25.912,00), en cheque librado contra el Banco Banesco Banco Universal de la cuenta corriente N° 0134-05263252561018677, distinguido con el N° 11706431, cantidad de dinero que corresponde a la suma de los pagos que hasta la presente fecha ha realizado el ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, en beneficio de la comunidad que ambas partes tienen sobre el vehículo objeto de la presente demanda, distinguido con las siguientes características: PLACA: VCZ-59L; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.4; AÑO: 2008; COLOR: AZUL BUZIOS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K85153219; SERIAL DE MOTOR: 178F30117956561; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; que el presente pago corresponde a la cancelación de las cuotas mensuales por concepto de la venta con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, desde el periodo correspondiente al mes de diciembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, así como el pago de las cuotas del seguro del vehículo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; que dicha suma de dinero la recibe en este acto el demandante, ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO. SEGUNDO: La ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, se obliga a vender el vehículo antes referido, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción y el dinero producto de la venta será destinado al pago del pasivo que el mismo tiene a favor del BANCO PROVINCIAL y el saldo restante será adjudicado a la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA. TERCERO: El ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, se obliga a seguir cancelando los pagos mensuales derivados del crédito sobre el cual se encuentra sujeto el vehículo objeto de la demanda, obligación esta que subsistirá hasta tanto se perfeccione la venta del mismo dentro del lapso convenido. CUARTO: La ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, se obliga pagar al ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, las cantidades de dinero que este haya podido haber cancelado hasta la fecha en que se perfeccione la venta del vehículo que en ninguna forma podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente transacción, quedando entendido que el referido pago deberá realizarlo la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, al momento de la venta del vehículo. QUINTO: Ambas partes convienen que en caso que la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, no cumpliese con su obligación de vender el vehículo dentro del lapso convenido, independientemente de la causa que fuere el motivo, el mismo será rematado por este Tribunal, con el avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate, en cuyo caso el producto de la venta será distribuido de la siguiente manera: Primero se cancelara todo el pasivo que a la fecha del remate pueda adeudársele al BANCO PROVINCIAL. Segundo, se cancelará lo adeudado hasta la fecha del remate al ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, producto de los pagos que hasta esa fecha, el mismo haya realizado al crédito del vehículo. Y tercero, el saldo restante de la cantidad de dinero producto del remate luego de haber pagado el pasivo al BANCO PROVINCIAL y lo adeudado al ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, será entregado a la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA. SEXTO: El ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, se obliga en este acto a que una vez la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, concrete la venta del vehículo dentro del lapso convenido, en firmar la venta del vehículo por ante la correspondiente oficina notarial para lo cual deberá obtener la liberación de la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo, a cuyo efecto se deberá haber pagado previamente al BANCO PROVINCIAL, el pasivo que hasta la fecha subsista sobre el mismo, con el dinero producto de la venta del mismo. SEPTIMO: Por último, ambas partes manifiestan su voluntad expresa que la presente transacción judicial de tracto sucesivo sea homologada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas recíprocamente por las partes, nada tienen que reclamarse entre sí por este litigio ni por ningún otro concepto. Que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento a la obligación, solicitando se expidan dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO contra la ciudadana HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, ambos identificados con antelación, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, ordenando la citación de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda y encontrándose la demanda en la etapa procesal de citación, las partes realizan el acto de auto composición procesal en los términos antes determinados, por lo que el Tribunal en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De igual manera, conforme lo solicitado, se ordena expedir las copias certificadas señaladas, con inserción de la presente resolución. Expídase.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini