Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, con Cédula de Identidad número 7.625.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.799.894, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 73, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI., diligencia mediante la cual el prenombrado abogado desiste del procedimiento y solicita la devolución de los instrumentos originales acompañados al libelo de demanda.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., siendo recibida la demanda por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2011, instando al demandante en esa oportunidad consignar ejemplar del periódico Ultimas Noticias fechado el día 10 de junio de 2008, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Encontrándose la causa para que el actor diere cumplimiento a lo ordenado, el abogado RODOLFO HAYDE, antes identificado, con el carácter dicho y plenamente facultado, desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos que acompañó con el escrito libelar.
En tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, este Tribunal ordena la devolución de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, previa su certificación en actas, dejándose constancia que en forma original se encuentran agregados a las actas los folios 8, 9 y 10 y los documentos insertos a los folios 11, 12 y 13 son copias fotostáticas de su original, de igual manera se observa que el folio 14 lo constituye las páginas 21 y 75 de un ejemplar del Diario Ultimas Noticias.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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