Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JORGE FRANCO MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, y de igual domicilio, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.621.595 y 1.413.801 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles: 1.1) Zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 1.2) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la segunda planta del Edificio Caroni, situado en la calle 75, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 1.3) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) Medida de embargo sobre las cantidades de dinero, sobre los cánones de arrendamiento, generados por los contratos de arrendamiento de los dos (2) locales comerciales y al área de estacionamiento del inmueble signado con el No. 11-93, de la calle 72 esquina avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través de los documentos de compra venta de los inmuebles objeto del litigio, antes identificados, aunado que de los hechos alegados en el escrito de solicitud de medida, pudieran tener suficiente asidero jurídico, en virtud de las denuncias realizadas, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre los siguientes inmuebles: 1) Zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; su terreno abarca una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente principal, con la calle 72, Sur: con propiedad que es o fue de “Abudey y Compañía”, Este: propiedad que es o fue de “Abudey y Compañía”, y Oeste: su frente lateral, con la avenida 12, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. 2) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área de construcción de Ciento once metros cuadrados con treinta decímetros de metros cuadrados (111,30 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio y área de entrada principal a los apartamentos, Sur: linda con fachada Sur del Edificio, área común para el saque de basura y de uso exclusivo para el apartamento A-1, Este: linda con el apartamento C-2 y Oeste: Linda con fachada Oeste del Edificio, zona de estacionamiento y avenida 12, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la segunda planta del Edificio Caroni, situado en la calle 75, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la revisión efectuada a las actas, se aprecia que el mismo no constituye objeto del litigio, y siendo que las medidas están dirigidas a garantizar las resultas del proceso, no cumpliendo así con el extremo de la presunción del buen derecho, en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida ante sindicada. Así se Decide.-
Con respecto a la medida de embargo sobre las cantidades de dinero, sobre los cánones de arrendamiento, generados por los contratos de arrendamiento de los dos (2) locales comerciales y al área de estacionamiento del inmueble signado con el No. 11-93, de la calle 72 esquina avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:
Con relación a la presunción del buen derecho, de las actas se aprecia de los documentos de compra venta de los inmuebles objeto del litigio, los cuales conjugados con los hechos alegados en el escrito de demanda y de solicitud de medida, pudieran tener suficiente asidero jurídico, en virtud de las denuncias realizadas, y en consideración que los cánones de arrendamiento, sobre los cuales se solicita la medida constituyen los frutos de uno de los inmuebles sobre el cual se peticiona la medida, y el peligro en la mora de los contratos de arrendamiento acompañados, se aprecia que están suscritos como arrendadoras las ciudadanas YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, en consecuencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar los frutos derivados de los inmuebles cuya venta se solicita la simulación, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; 2) Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones; 3) Contrato verbal con el ciudadano Freddy Gerardo Peña Castillo, de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle 72, esquina avenida 12 identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos de más datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|