Se da inicio al presente causa mediante demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, incoada por los ciudadanos MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.449.372 y 15.750.884, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.172 y 112.787, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses, para demandar por HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.176.773, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, pero de transito en esta ciudad para que pague en el lapso de diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 136.869,oo), o se acoja al derecho de retasa, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2011.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no consignaron las copias del libelo ni del auto del admisión necesarios para el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 31 de marzo de 2011, no habiendo impulsado la citación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Juzgado ordenó librar recaudos de intimación a la demandada, correspondía a dicha parte dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, efectuar la consignación de las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de dichos recaudos, proveyendo además dentro del indicado lapso los emolumentos o el medio de transporte necesario para su traslado, siendo que, hasta la presente fecha no se ha verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida intimación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, este Sentenciador considera que resulta procedente la declaratoria de perención mensual en la presente causa, conforme la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ LO DECLARA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los ciudadanos MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, ya identificados, en contra de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, plenamente identificada en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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