Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano YANEX ALCIDES SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.828.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.166, y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana ANA RAMONA MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.832.219, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1983 ante el Prefecto y secretario del antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por cuanto el órgano distribuidor se encuentra cerrado, el Tribunal se avoca directamente al conocimiento de la presente demanda en fecha 10 de abril de 1991, admitiéndola en la misma fecha anterior, ordenando la notificación del FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de abril de 1991, el Alguacil Temporal de este Juzgado practico la notificación del Fiscal del ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.

En fecha veintinueve (29) de abril de 1991, el Alguacil Temporal de este Despacho se traslado a la dirección indicada y practico la citación de la ciudadana ANA RAMONA MORENO DIAZ, quien se negó a firma el recibo de citación, y le hizo entrega de la respectiva compulsa.

En fecha doce de junio de 1991, presente en la sala de este Despacho, la ciudadana ANA RAMONA MORENO DIAZ, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, expuso: que en fecha 19 de marzo de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano YANEX ALCIDES SILVA VARGAS, ante el Prefecto del antiguo Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia; que desde hace un tiempo y hasta hoy su cónyuge la ha hecho víctima de maltratos físicos y ha llegado al extremo de demandarla por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegatos que son totalmente falsos y que solo son maquinación de él, y de lo cual puedo decir y demostrar si así lo requiere el Tribunal; que no es más que una argucia legal para satisfacer caprichos o aspiraciones personales. El hecho de que mi esposo me demande me faculta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil a solicitarle a este Tribunal me autorice para abandonar el inmueble número 48-195, ubicado en la calle 127 del Barrio Bello Monte de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en fecha 28 del mismo mes y año la referida ciudadana solicito al Tribunal que a los fines de comprobar su necesidad de abandonar el hogar conyugal oficie a la jefatura civil de la Parroquia Manuel Dagnino para que este remita las resultas del examen médico forense que se le realizó.

En fecha 15 de julio de 1991 el Tribunal, visto el informe recibido de la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada, autorizó a la ciudadana ANA RAMONA MORENO DIAZ, a abandonar el Hogar Conyugal que tiene constituido con su esposo ciudadano YANEX ALCIDES SILVA.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la autorización de separarse del hogar conyugal, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la que este Juzgado ordenó a la ciudadana ANA RAMONA MORENO DIAZ, a abandonar el hogar conyugal, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido mas de diecinueve (19) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano YANEX ALCIDES SILVA VARGAS contra la ciudadana ANA RAMONA MORENO DIAZ, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.