Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO YGUARAN SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.452.210, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS ALVARADO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.361, y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana MEILIN CHIQUINQUIRA PARTIDAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.508.131, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1987 ante el Prefecto y secretaria del Municipio San Francisco del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha siete (07) de noviembre de 1990, el Tribunal el día quince (15) del mismo mes y año, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 1990, el Alguacil Natural de este Juzgado practico la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.

En fecha dos (02) de diciembre de 1991, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada y practico la citación de la ciudadana MEILIN CHIQUINQUIRA PARTIDAS NARANJO, a quien le hizo entrega de la compulsa, y firmó en señal de recibido.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha primero (01) de abril y veinte (20) de mayo del año 1991 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO y la ciudadana MEILIN PARTIDAS NARANJO, asistidos en este acto el primero por el Abogado ARGENIS ALVARADO OJEDA, y la segunda por la Abogada XIOMARA RINCON, quienes insistieron en la continuación del proceso. Al segundo acto conciliatorio solo compareció la parte demandante ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1991, la parte demandante dió contestación a la demanda, quien insistió en la continuación del proceso.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la contestación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la que el demandante dio contestación a la demanda, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido veinte (20) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano CESAR ANTONIO YGUARAN SMITH contra la ciudadana MEILIN CHIQUINQUIRA PARTIDAS NARANJO, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.