Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana XIOMARY BEATRIZ NÚÑEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.767.080, domiciliada en , domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano PEDRO ALFONSO PARADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.158.078, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, referida a el abandono voluntario.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LISBETH MORALES y YOSLET CORDERO, suficientemente identificados en actas.

Habiendo dado cumplimiento oportuno la demandante de autos a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009), verificándose la notificación mencionada en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), manifestando el alguacil de este Tribunal el día diecinueve (19) del mismo mes y año, la imposibilidad de citar al demandado de autos.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación cartelaria del demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), librando el cartel respectivo, cuyas publicaciones fueron consignadas el día doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), y agregadas al expediente de la causa mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), la secretaria natural de este Despacho manifestó haber efectuado la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Habiendo solicitado la parte demandante se designase defensor ad litem al demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha trece (13) de junio del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, manifestando la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del defensor ad litem del demandado de autos, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, con la comparecencia de la parte demandante y demandada, insistiendo la primera de ellas en la continuación del procedimiento.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, con la comparecencia de la parte demandante y demandada, insistiendo la primera de ellas en la continuación del procedimiento.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), el apoderado judicial del demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Seguidamente, la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 758 del cuerpo normativo que se cita, consagra:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Adjetivo. (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la ciudadana XIOMARY BEATRIZ NÚÑEZ BARRERA, parte accionante en esta causa, al acto de contestación de la demanda, que en el presente Juicio debió efectuarse el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana XIOMARY BEATRIZ NÚÑEZ BARRERA, en contra del ciudadano PEDRO ALFONSO PARADA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI