Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Alberto Silva en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR RICARDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.127, en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles TOTAL ONE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2003, bajo el No. 22, Tomo 25-A, y la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 376-A-Qto., en la cual solicita se libre mandamiento de ejecución, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demandada incoada, y notificadas las partes no se ejerció recurso alguno contra ella, por lo que en fecha 12 de abril de 2011, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, y según auto de fecha 09 de mayo de 2008 se le concedió a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso procesal otorgado, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.7.205.680,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.043.975,oo) que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini