Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.807.934, asistido por la abogada MARIELYS BOSCÁN VERGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.604, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.507.155, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una oficina distinguido con las siglas MZO-9, ubicada en la mezanine del Centro Lago Mall; 2) Medida de secuestro sobre el indicado bien, y 3) Medida de Secuestro sobre el vehículo Mazda 626, color azul náutico, año 1999.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en relación a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Jorge Zingg Machado y Dulce María Salaverria, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio- Juez Unipersonal No. 1, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 1998, ante la autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó disuelto según auto de ejecución de fecha 12 de agosto de 2005, la cual conjugada con las copia certificada del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el No. 9, Tomo 18, protocolo 1°, en el cual la ciudadana Dulce María Salaverria Restrepo, adquiere un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas MZO-9, ubicada en la mezanine del “Centro Comercial Lago Mall”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos así como del indicado bien, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que de las copias simples del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el No. 4, Tomo 15, protocolo 1°, y autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2000, bajo el No. 9, Tomo 18, protocolo 1°, antes mencionado, los derechos de propiedad del indicado inmueble sobre el cual se solicita la medida, aparece únicamente a nombre de la ciudadano Dulce María Salaverria Restrepo, la cual aparece con estado civil soltera, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas MZO-9, ubicada en la mezanine del “Centro Comercial Lago Mall”, situado en la Urbanización Virginia, avenida 2 El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres decímetros de metro cuadrados (52,83 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Oficina MZO-8, Sur: en parte escaleras de circulación vertical del Centro Comercial y en parte pasillo de circulación peatonal, Este: fachada Este del Centro Comercial, módulo de oficinas, y Oeste: fachada oeste del Centro Comercial, módulos de oficinas, intermedio pasillo de circulación peatonal, cuyos datos de registros se encuentran en actas y s da aquí por reproducidos.

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble antes descrito, en análisis del cumplimiento de los extremos de Ley, para poder proceder a su decreto, en relación al peligro en la mora, si bien para la medida antes dictada, se consideró satisfecho dicho extremo, a fin de garantizar la titularidad del inmueble objeto del litigio, no obstante con respecto al secuestro solicitado, al ser una medida que involucra de manera contundente la posesión del inmueble, al punto que la sustrae para colocarla en manos de un tercero, este Juzgador considera que no existen en actas, argumentos de hecho, ni medios probatorios que justifiquen el posible deterioro del inmueble o cualquier otra circunstancia que demuestre que en caso de recaer una sentencia favorable la misma no pueda ejecutarse, en consecuencia, siendo que este Sentenciador no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro, sobre el vehículo Mazda 626, color azul náutico, año 1999, en relación a la presunción del buen derecho, este Juzgador lo aprecia de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Jorge Zingg Machado y Dulce María Salaverria, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio- Juez Unipersonal No. 1, la cual relacionada con el Certificado de Registro de Vehículo, No. 2261090, de fecha 10 de junio de 1999, se considera satisfecho, y con respecto al peligro en la mora, visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en el documento de propiedad del mismo aparece únicamente a nombre de la ciudadana Dulce NAria Salaverria, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Modelo: 626NAV, Tipo: Sedan, Placa: SAL-80S, Serial de Carrocería 9FCGV45S0X0000081, Serial de Motor: FS460055, Año: 1999, Color: Azul, Uso: Particular.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini