Vista la diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.776.048, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de agosto de 2010, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANCHEZ PINO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.051.304, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el apoderado judicial del demandante indica que el desistimiento efectuado el día seis (06) de abril del mismo año, solo se refería al procedimiento más no de la acción como se asienta en la resolución dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, solicitando en consecuencia se corrija dicho error.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales especialmente a la diligencia y resolución en referencia, observa este Sentenciador que efectivamente en la diligencia de fecha seis (06) de abril de 2011, el demandante con la representación dicha, expresa (…) Con la única finalidad de que las partes de la presente partición de comunidad conyugal, procedan extrajudicialmente a realizar amistosamente dicha partición, el apoderado actor desiste conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo acordado previamente, el apoderado de la parte demandada, con tal carácter, da su consentimiento para la validez de dicho desistimiento y expresamente renuncia a las costas procesales que puedan haberse causado en el presente juicio”. Asimismo, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se observa que se dejó asentado en esa oportunidad (…) diligencia mediante la cual el demandante con la representación dicha desiste tanto de la acción como del procedimiento”, observándose igualmente que en el cuerpo de la resolución se invoca lo previsto en el Artículo 263 que prevé la figura procesal dicha.
Al respecto, nuestra normativa procesal en cuanto a la oportunidad para reformar la sentencia dictada por el Organo Jurisdiccional en su artículo 252 eiusdem, indica:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Aplicando la norma antes citada al caso de autos, se observa que la solicitud para rectificar la resolución dictada por este despacho en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se realiza en fecha diez (10) de mayo del referido año, habiendo transcurrido ocho (8) días, rebasando la oportunidad que la norma procedimental permite para tal caso, en consecuencia, existiendo prohibición expresa para reformar la sentencias dictadas, en atención al principio de irrevocabilidad por el Tribunal “a quo”, contenido en la norma antes citada, se declara improcedente la misma. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini