Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el BANCO CONFEDERADO S.A., Banco Comercial, Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 21 de Julio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1 adicional 6, modificada su razón social mediante acta de asamblea de accionistas registrada el 6 de diciembre de 2001, bajo el N° 63. Tomo 47-A, con su ultima modificación registrada el 20 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 33-A, en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, en contra de la Sociedad Mercantil PEREZ GARCIA, C.A. (PEGARCI, C.A.) hoy denominada WEST FARGO CAMIONES, VEHÍCULOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de se actual presidente ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.654; y de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CRUZ y MIRIAN CECILIA GARCIA PABON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.312.463 y 4.210.699, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a titulo personal en su condición de fiadoras solidarias.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, siendo que en fecha 1 de diciembre del mismo año el Tribunal antes de admitir la presente demanda instó al apoderado judicial de la parte accionante a consignar el original o copia certificada del documento poder que acredita su representación, habiendo dado cumplimiento con lo anterior, el Tribunal en fecha 2 de marzo de 2009, admitió la presente causa y ordenó la intimación de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2009, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, vista la reforma el Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2009 se admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la de la Sociedad Mercantil PEREZ GARCIA, C.A. (PEGARCI, C.A.) hoy denominada WEST FARGO CAMIONES, VEHÍCULOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, para que le pague al BANCO CONFEDERADO S.A., o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante le suministro los emolumentos necesarios para efectuar la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2009, Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó lo fotostatos necesarios para el libramiento de los respectivos recaudos de intimación.

En fecha 29 de abril de 2009, se amplio el auto de admisión por el escrito de reforma presentado por el abog. Carlos Martínez, inpreabogado No. 25.916.

En fecha 6 de mayo de 2009, se libraron boletas de intimación.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado informó al Tribunal que ratifica su diligencia donde dejó constancia que recibió los emolumentos de la parte actora.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que no pudo localizar a los demandados, para lo cual consignó las correspondientes boletas de intimación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva ordenar cartel de intimación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena librar carteles de intimación.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a intimación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal libró los carteles de inimación, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el BANCO CONFEDERADO S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PEREZ GARCIA, C.A. (PEGARCI, C.A.) hoy denominada WEST FARGO CAMIONES, VEHÍCULOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de se actual presidente ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ y de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CRUZ y MIRIAN CECILIA GARCIA PABON, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.