El presente juicio iniciado mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.608.310, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 2, tomo 1416-A, pro, con domicilio principal estatutario en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ordenando el emplazamiento de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a fin de que compareciese ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte demandante de autos presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fuere admitida por este despacho mediante auto proferido el día quince (15) del mismo mes y año, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diere contestación a la demanda.

Habiendo manifestado el alguacil natural de este Despacho en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), que el demandante de autos le proveyó los emolumentos necesarios para su traslado a fin de citar a la demandada de autos, y habiendo expuesto la secretaría de este Juzgado que fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos de citación, este Juzgado libró los mismos en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho manifestó que citó a la ciudadana KARIN LISBETH ANDRADE SULBARÁN, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., quien se negó a firmar los recaudos correspondientes.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la notificación de la parte demandada conforme la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), declarando la secretaria natural de este Despacho, cumplidas las formalidades de ley el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diez (2010), la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fuere admitida por este Despacho mediante auto proferido el día doce (12) del mismo mes y año, ordenándose nuevamente el lapso de emplazamiento a la sociedad mercantil demandada de autos a fin de que diere contestación a la demanda.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito se declarase nula la citación efectuada en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARÁN, por no tener la cualidad para representar a la sociedad mercantil demandada, y se tuviese citada tácitamente otorgándosele nuevamente el lapso de emplazamiento.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal declaro el referido acto de comunicación procesal, y otorgó a la parte demandada de autos, veinte (20) días de despacho, más ocho (8) días como término de distancia para que diere contestación a la demanda, dándose por notificada la parte demandante mediante diligencia suscita el día veintinueve (29) del mismo mes y año, y verificándose la citación de la demandada en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha nueve (9) de julio del año dos mil diez (2010), la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), la secretaria natural de este Despacho hizo constar que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del proceso el día trece (13) del mismo mes y año, y admitido por este Despacho por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se ordenó oficiar a las sociedades mercantiles AUTO MALL C.A. y AUTO ARO DE MARACAIBO en el sentido solicitado, comisionándose además al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultase competente por los efectos de la distribución, para que evacuase la prueba testimonial promovida en la presente causa, librando el despacho comisorio respectivo el día veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó el instrumento poder que le fuere conferido por dicha parte, en la persona del abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, suficientemente identificado en actas, solicitando en el mismo acto, se oficiase al Juzgado de los Municipios comisionado para la evacuación de la prueba testimonial a fin de que tuviese al referido abogado como promovente de la misma, pedimento que fuere proveído por este Despacho en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), librándose el oficio respectivo en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió misiva emitida por la Gerencia de la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Despacho recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la evacuación de la prueba testimonial para el cual fuere comisionado.

Finalmente, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), este Despacho fijó la oportunidad para la celebración del acto de presentación de los informes en la presente causa, previa notificación de las partes, verificándose dichos actos de comunicación procesal el días veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó la representación judicial de la parte accionante, que en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), su representada celebró con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contrato de seguro, identificado como póliza de seguro N° 03-32-0001169, tal como se evidencia de cuadro de póliza emitida por la sucursal Maracaibo de la sociedad mercantil demandada, con vigencia desde el seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), hasta el seis (6) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Indica que conforme a dicha póliza, la nombrada empresa aseguradora se obligó a cubrir en forma amplia los riesgos a los que pudiese estar sometido el vehículo de su propiedad, clase: camión, marca: Chevrolet, modelo: C.35000 Chassis C, placa: 55NABF, capacidad carga: 6.000 Kg., año: 2004, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCJ34R94V312832, serial de motor: 94V312832, según se evidencia de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), distinguido con el N° 8ZCJC34R94V312832-2-1.

Señaló que el monto de la cobertura amplia es de hasta NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.380,00), más TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), adicionales por el aire acondicionado que la misma posee, siendo dicho vehículo destinado por su propietario al comercio, con chofer y otros trabajadores ayudantes al transporte de mercancía pertenecientes a empresas a quienes presta el servicio según contratación al efecto por todo el territorio nacional.

Indicó la representación judicial de la parte demandante, que el día viernes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), el identificado camión asegurado propiedad de su poderdante, conducido por el ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, suficientemente identificado en actas, se desplazaba por la carretera Lara-Zulia con la intercepción de la autopista centro occidental, en sentido Barquisimeto hacía Maracaibo, a la altura de la garita de la planta de agua de la ciudad de Carora del Estado Lara, cuando fueron interceptados por cuatro (4) sujetos portando armas de fuego, quienes iban en un vehículo Malibú, de color blanco, sometiendo tanto al nombrado conductor como a su primo, ciudadano VÍCTOR VILORIA, quien fungía como ayudante, apoderándose del referido bien y de toda la mercancía que trasladaba con un valor aproximado de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 63.000,00).

Señaló la apoderada judicial del demandante de autos, que los referidos ciudadanos fueron abandonados en la vía hasta que fueron auxiliados y trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Carora, por haber sido esa jurisdicción en la que se verificó el relatado hecho, quedando registrada como averiguación N° H-826-952, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las cuatro y cero minutos de la tarde (4:00 PM).

Seguidamente manifestó que su representado, propietario del vehículo y tomador de la póliza de seguro respectiva, se encontraba fuera del país, toda vez que se encontraba atendiendo una citación del asesor jurídico del Municipio Maicao, los días diecinueve (19) y del veintidós (22) al veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), para dirimir querellas por perturbación a una propiedad suya situada en la referida localidad.

De allí, que la apoderada judicial de la parte demandante, señale en su escrito libelar que dicha ausencia en el territorio nacional obedecía a un hecho ajeno a la voluntad de su representado, estipulado en el numeral 4° de la cláusula 4°, como excepción a la exoneración de responsabilidad por parte de la aseguradora cuando el tomador, asegurado o beneficiario dejasen de notificar el siniestro a la compañía en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, señalando además que la referida cláusula al establecer el hecho ajeno involuntario como condición para que siempre opere la responsabilidad contractual de la aseguradora, aún cuando el siniestro sea notificado extemporáneamente, refiere es al hecho de haberlo conocido y no al momento en que éste hubiese ocurrido, y que en todo favor obra en caso de su representado que él conoció del siniestro por medio del ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, conductor y encargado del camión, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, y fue entonces cuando le dio instrucciones de que debía notificar en ese mismo momento a la sociedad mercantil demandada.

Indica la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, notificó en efecto a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sucursal Maracaibo, sobre la ocurrencia del riesgo asegurado, siendo el mismo declinado en su cobertura por parte de esta última, a cuya determinación presentaron solicitud de reconsideración, ratificando la empresa aseguradora mediante comunicación de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), su rechazo de asumir la cobertura de dicho siniestro, manteniendo el estatus de declinar su responsabilidad respecto a éste.

Señaló la apoderada judicial del demandante de autos, que por el transcurso del tiempo, y por la precipitada negativa de la aseguradora de asumir los riesgos contratados, su incumplimiento contractual ha causado DAÑOS Y PERJUICIOS a su representado, configurados a través del DAÑO EMERGENTE por la inejecución de la obligación, toda vez que debido a la naturaleza del oficio que como comerciante ejerce el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, el camión era el instrumento o fuente de ingresos del que se vio privad delictualmente aunada la conducta mal intencionada e ilegal de la empresa aseguradora, no pagándole a éste la suma convenida por el vehículo sujeto a riesgo, lo que al pasar un año de ocurrido el hecho no es factible adquirir otro vehículo de las mismas características por el precio que presenta la suma asegurada.

Señala además que con dicho camión, su mandante se dedicaba al transporte de mercancías por todo el territorio nacional y ante la circunstancia del robo del vehículo de su propiedad, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar otro vehículo que presenta las siguientes características, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, marca: Ford, placas: 77PKAV, serial de carrocería 8YTKF365398A20850, serial del motor: 9-A20850, color: beige, año: 2009, según certificado de origen emanado de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), propiedad de la ciudadana ANZUAYS ANDREINA ATENCIO CHACIN, plenamente identificada en actas, a fin de poder cumplir con los compromisos anteriormente señalados y para poder seguir desempeñando su actividad comercial, tres (3) veces a la semana, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00) por cada traslado, lo cual hace un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800,00), cantidad ésta que multiplicada por cuatro (4) semanas, alcanza la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.200,00) mensuales, cantidad ésta que multiplicada por doce (12) meses, que es el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la cual se produjo el siniestro, alcanza la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 86.400,00), cantidad que reclama en el presente proceso por dicho concepto.

En ese sentido, previo señalamiento de los fundamentos de derecho en los que cimienta su pretensión, la parte demandante demandó a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., para que convenga en el cumplimiento de contrato de seguro suscrito, así como en el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.380,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por dicha empresa aseguradora, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), por extensión de la cobertura, específicamente el aire acondicionado de que estaba dotado el vehículo sujeto al riesgo discriminado, es decir, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.680,00) como suma total asegurada.

Asimismo, solicita le sea cancelada la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.320,00), por concepto de daños y perjuicios configurado por el daño emergente derivado del incremento del precio experimentado por los vehículos con similares características al camión objeto del siniestro, durante el tiempo transcurrido desde la negativa formal de la empresa aseguradora, esto es, desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la presentación de la demanda, el cual solicita sea debidamente indexado; y la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 86.400,00), por concepto de daños y perjuicios consistente en el daño emergente derivado de las cantidades de dinero que ha tenido que erogar su mandante para cancelar el vehículo alquilado y descrito con antelación, cantidad que solicita sea igualmente indexada, ascendiendo ambas cantidades a la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 216.400,00), solicitando se realice la corrección monetaria respectiva.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el abogado en ejercicio GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demanda, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, por ser falsos los hechos narrados y carecer del fundamento legal respectivo.

El referido represente judicial, negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya notificado oportuna y dentro de los términos contractualmente establecidos en la póliza de seguro, la ocurrencia del siniestro del cual fuere objeto el demandante, pues conforme la cláusula 4, numeral 5, de la póliza de seguro de automóvil, casco particular, pérdida total, condiciones generales, que establece que la empresa de seguros quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando, 5°: En el caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a la empresa de seguros, la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días de haberlo conocido; sin embargo, el siniestro fue comunicado a la demandada, según correspondencia fechada el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y recibida por su representada en esa misma fecha.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar una indemnización al demandante, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.680,00), correspondientes a la suma asegurada, según la póliza N° 03-32-001169, debido al robo del camión Chevrolet C3500, antes descrito, por cuanto éste no cumplió con el condicionado de la póliza, al no notificar a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., dentro de los cinco (5) días siguientes al siniestro, la ocurrencia del mismo, toda vez que para que la misma se considere oportunamente realizada, debió verificarse dicha comunicación hasta el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010), y no después de diez (10) días como en efecto se hizo saber a la demandada, por lo que el referido apoderado judicial considera que el incumplimiento del ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, exime a su representada de su obligación de indemnizar el siniestro asegurado, es decir, a pagar las sumas aseguradas, y así solicita sea declarado.

Asimismo, el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar una indemnización al demandante, por las cantidades de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.320,00) por concepto de daño emergente representado por el supuesto incremento del precio del vehículo asegurado, y la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 86.400,00) por concepto de daño emergente constituido por las erogaciones del actor por el alquiler de un vehículo similar al siniestrado, en virtud de que tales riesgos no tienen cobertura en la póliza contratada, aunado que de los hechos narrados se deriva una causal que exime a su poderdante de su obligación de pagar indemnización alguna, por lo que solicitó se declarase sin lugar lo pretendido por el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1. En tiempo hábil, la representación judicial de la demandante de autos ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a su escrito libelar, a saber:

a. Contrato se seguro, identificado como Póliza Seguro N° 03-32-0001169, tal como se evidencia del Cuadro de Póliza, emitido por Seguros Pirámide C.A., sucursal Maracaibo, con vigencia desde el seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), hasta el día seis (6) de noviembre del año dos mil ocho (2008), a fin de comprobar que su representado es el tomador de la póliza, obligándose la demandada mediante ésta a cubrir en forma amplía los riesgos a los que eventualmente se viese sometido el vehículo propiedad de su mandante.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, constituyendo dicho documento privado un contrato de seguros suscrito entre el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. Sucursal Maracaibo, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), con una vigencia desde dicha fecha hasta el día seis (6) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en relación a un vehículo automotor clase: camión, marca o modelo: Chevrolet C3500, capacidad de carga: tres, placa: 55NABF, uso: carga con propulsión, grupo: más de 2 TN de capacidad hasta 5 TN, peso Kgrs.: 2513, tipo: chasis, versión. Cheyenne Cabina A/A-V, año: 2004, color: blanco, serial motor: 94V312832, serial de carrocería: 8ZCJC34R94V312832, en el cual se señala que el monto asegurado por cobertura amplía, motin y disturbios callejeros es de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.300,00), por el aire acondicionado TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00), por daños a personas VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 20.772,86), daños a cosas TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.735,68), exceso de límite TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00), por defensa penal CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), por muerte y/o invalidez de conductor y/o pasajeros CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), gastos médicos de conductor y/o pasajeros UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).

Asimismo, evidencia este Sentenciador que al documento denominado Cuadro/Recibo de Póliza riela anexa Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplía Condiciones Generales, cuya Cláusula 1 referida al objeto del seguro, se establece que mediante la misma, la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se comprometió a cubrir los riesgos por las coberturas contratadas según el Cuadro Recibo Póliza o anexos, si los hubiere, y a indemnizar al Tomador, Beneficiario o Asegurado, según sea el caso, las pérdidas o daños sufridos al vehículo asegurado, hasta por la suma asegurada indicada como límite en éste último para cada cobertura contratada, con motivo de siniestros ocurridos al vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en la Cláusula 4 de dicha póliza referida a la Exoneración de Responsabilidad, se determinó que la empresa aseguradora quedaría relevada de su obligación de indemnizar cuando el tomador, el asegurado o el beneficiario, no hayan dado cumplimiento a su obligación de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, con la manifiesta intención de perjudicar o de engañar a la empresa de seguros, en los términos establecidos en la ley, señalando en su 4° literal, que en caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Seguidamente, se evidencia que la Cláusula 6, referida a las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso, deberá conforme el numeral 5, hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en esta póliza después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

b. Certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), distinguido con el N° 8ZCJC34R94V312832-2-1, del cual se evidencia la propiedad por parte de su mandante del vehículo objeto de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se solicita en el presente proceso.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho documento público conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido queda comprobada la propiedad del ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, en relación al vehículo automotor clase: camión, marca o modelo: Chevrolet C3500, capacidad de carga: tres, placa: 55NABF, uso: carga con propulsión, grupo: más de 2 TN de capacidad hasta 5 TN, peso Kgrs.: 2513, tipo: chasis, versión. Cheyenne Cabina A/A-V, año: 2004, color: blanco, serial motor: 94V312832, serial de carrocería: 8ZCJC34R94V312832, el cual es el bien objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento es pretendido por el demandante de autos.

c. Denuncia del robo configurativo del siniestro asegurado, registrado como averiguación N° 826-952, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las cuatro y cero minutos de la tarde (4:00 PM), en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC), subdelegación Carora, Estado Lara, a fin de demostrar el riesgo sufrido por el vehículo asegurado, factor activante de la responsabilidad contractual de la demandada.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichos documentos administrativos conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, y en ese sentido, queda demostrada la ocurrencia del robo del vehículo automotor clase: camión, marca o modelo: Chevrolet C3500, capacidad de carga: tres, placa: 55NABF, uso: carga con propulsión, grupo: más de 2 TN de capacidad hasta 5 TN, peso Kgrs.: 2513, tipo: chasis, versión. Cheyenne Cabina A/A-V, año: 2004, color: blanco, serial motor: 94V312832, serial de carrocería: 8ZCJC34R94V312832, propiedad del ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, y el cual es objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento se ha demandado.

d. Notificación suscrita por el ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), dirigida a la empresa aseguradora, mediante la cual se le hizo saber la ocurrencia del siniestro.
e. Constancia de rechazo de siniestro signada con el N° 32-1000524, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), emitida por la sociedad mercantil demandada.
f. Misiva emitida por su representado, dirigida a la sociedad mercantil demandada, recibida en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual solicitó la reconsideración sobre la declinatoria en su responsabilidad de la cobertura del siniestro.
g. Misiva signada con el N° 32-1000524, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), emitida por la sociedad mercantil demandada, mediante la cual manifiesta su negativa de no asumir el cumplimiento de la póliza de seguro, manteniendo su rechazo de la cobertura del siniestro.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichos documentos privados conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del Código de Procedimiento Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, suficientemente identificado en actas, notificó a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., la ocurrencia del robo del vehículo automotor asegurado por ésta, propiedad del ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA; que en la misma fecha la referida empresa de seguros, declinó su responsabilidad sobre el mismo, dejando sin efecto la póliza respectiva basándose en el contenido de la cláusula 4, literal 5, referido a la Exoneración de Responsabilidad, de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres; que dicha respecto a dicha determinación, el demandante de autos solicitó reconsideración en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), manteniendo la demandada en esta causa su rechazo, manteniendo en su defecto el status de declinar la responsabilidad sobre el siniestro, dejando sin efecto la póliza.

h. Constancia emitida por la Asociación Cooperativa Bolivariana de Transporte WAYUU, R.S., en esta ciudad de Maracaibo, en la cual se certificó que dicho transporte le prestó el servicio de traslado al demandante de autos, de ida y vuelta hacía la República de Colombia, a fin de comprobar la el supuesto de excepción que contempla el numeral 4° de la cláusula 4 de la póliza de seguro suscrita.

Asimismo, la parte demandante promovió conforme la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano NELSON EPIEYU, quien suscribiese la referida constancia emitida por la Asociación Cooperativa Bolivariana de Transporte Wayuu R.S., en su carácter de administrador de la misma.

En ese sentido, acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha documental y de dicha testimonial conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que la referida asociación cooperativa, prestó al demandante de autos, ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, servicio de transporte desde la ciudad de Maracaibo hasta Maicao, Colombia, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), trayéndolo de regreso el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año, a las diez y cero minutos de la tarde (10:00 PM).

i. Certificación debidamente apostillada, emitida en fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Secretaría de Gobierno del Municipio Maicao, suscrita por la ciudadana ELSA BEATRIZ MAYA ROSADO, a fin de comprobar la necesaria comparecencia del demandante de autos a la República de Colombia, los días diecinueve (19), y del veintidós (22) al veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), de la cual se infiere que éste se encontraba fuera del país para la fecha por razones ajenas a su voluntad.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho instrumento público conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado en consecuencia que el asesor jurídico del Municipio Maicao de la República de Colombia, ciudadano EDILSON JOSÉ CARDONA BERNAL, hizo comparecer a su despacho al demandante de autos, los días diecinueve (19) y veintidós (22) al veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), para atender diligencias administrativas ordenadas por dicho órgano a fin de dirimir las querellas por perturbación de su propiedad ubicada en la calle 17 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Maicao, contra el ciudadano HUMBERTO ROSANIA CASTAÑO, suficientemente identificado en actas.

2. De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, y en ese sentido solicitó se oficiase a las sociedades mercantiles AUTO MALL C.A. y AUTOAGRO DE MARACAIBO, a fin de que informasen a este Tribunal sobre el valor en el mercado para la fecha de los vehículos con iguales características y condiciones del que fuere objeto del siniestro y el cual es propiedad del demandante de autos.

Evidencia este Sentenciador que solo consta en el expediente de la causa resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., y en efecto acoge este Sentenciador el valor probatorio de la misiva emitida por dicha empresa en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia probado que el precio referencial para la indicada fecha, de un vehículo con similares características al camión propiedad del demandante de autos, y el cual es objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento se pretende mediante este proceso, esto es, un vehículo C-3500, año 2011, en chasis, transmisión automática, caja dual, con aire acondicionado, motor vortec, 8 cilindros en V, 16 V, versión tracción 4X2 es de CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F: 192.000,00), y 4X4 es de DOSCIENTOS ONCE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 211.100,00).

3. Asimismo promovió la representación judicial de la parte demandante, la testimonial de los ciudadanos NANCY CENOVIA MONTIEL, VÍCTOR VILORIA, GILBERTO ORTIZ VILORIA, EVENCIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR RAMÓN PIRELA.

En ese sentido, este Sentenciador en relación a la declaración rendida por la ciudadana NANCY CENOVIA MONTIEL, desecha el valor probatorio de este medio de prueba, toda vez que el demandante de autos efectuó con la promoción de dicha testimonial, la inclusión de un hecho nuevo en el proceso, distinto al aducido en su escrito libelar, toda vez que inicialmente al efectuar la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS devenidos del daño emergente que a su decir le ha generado los gastos de alquiler de un vehículo con similares características al camión de su propiedad que sufriese el siniestro en cuestión, para continuar prestando a sus clientes el servicio de transporte de mercancías al cual se dedica como comerciante, manifestó haber contratado un vehículo propiedad de la ciudadana ANZUAYS ANDREINA ATENCIO CHACÍN, de placas 77PKAV, y en la promoción de pruebas como se indicó, manifestó por el contrario haber pactado verbalmente dicho alquiler con la ciudadana NANCY CENOVIA MONTIEL, en relación a un camión propiedad de ésta, de placas 289-LAN, siendo evacuada la testimonial de ésta última ciudadana y no la ab initio señalada, resultando notoria la falta de correspondencia entre el hecho que pretende probar el demandante y el medio de prueba promovido con tal propósito.

Igualmente, acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GILBERTO ORTIZ VILORIA y VÍCTOR VILORIA, conforme la indicada norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes entre sí en relación a las preguntas formuladas, aunado la fe que dichas deposiciones merecen, toda vez que estas personas fungían como chofer y ayudante, respectivamente, del camión propiedad del demandante y el cual es objeto de la póliza de seguro que éste suscribiese con la sociedad mercantil demandada y cuyo cumplimiento pretende, para el momento en que fue robado el mismo.

Así, queda probado en actas, que en efecto que el demandante de autos es propietario del vehículo objeto de la póliza de seguro suscrita con la sociedad mercantil demandada y cuyo cumplimiento pretende; que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el mismo fue robado en las mismas circunstancias relatadas por éste en su escrito libelar; que la denuncia respectiva de dicho hecho fue efectuada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Subdelegación Carora del Estado Lara, en la misma fecha, siéndoles entregada la misma en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008); que debieron permanecer en dicha jurisdicción hasta el día veintiséis (26) del mismo mes y año a fin de que se realizaran las investigaciones respectivas en virtud de la alta suma de dinero que representaba la mercancía que fuere igualmente robada, y que no fue hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), cuando el primero de los testigos señalados hizo conocer el siniestro al ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA,toda vez que el mismo se encontraba fuera del país desde el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) hasta el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

Evidencia asimismo este Sentenciador, que se declararon desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVENCIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR RAMÓN PIRELA, por no haber comparecido dichos ciudadanos a los mismos.

Finalmente, observa este Sentenciador que acompañado al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en esta causa, riela inserto ejemplar de la Providencia N° FSS-2-3-00421, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emitida por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se decidió el procedimiento instruido a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con ocasión a la denuncia que interpuesta por el demandante de autos, según escrito recibido en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009).

Evidencia asimismo este Sentenciador que nada indicó el promovente de dicho medio de prueba respecto al mismo, no siendo ello óbice para que este Juzgador se abstenga de pronunciarse respecto al valor probatorio de dicha documental, y en ese sentido, evidencia del contenido de la referida Providencia que el mencionado organismo al considerar que el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, se encontraba fuera del país para el momento del siniestro ocurrido en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), al vehículo de su propiedad, objeto de la póliza de seguro contratada con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., determinando la improcedencia de dicha empresa de seguros de fundamentar el rechazo del mismo en base a la Cláusula 4, literal 5 del Condicionado General de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, toda vez que estimo que por causas ajenas a su voluntad, el demandante no pudo realizar las acciones pertinentes para hacer efectiva la notificación del referido siniestro dentro del lapso contractual y legalmente establecido, procedió finalmente a concluir que la mencionada sociedad mercantil incurrió en supuesto de elusión, aplicando las sanciones determinadas en la ley.

Sin embargo, debe indicar este Sentenciador que las consideraciones efectuadas por dicho órgano administrativo no son vinculantes a la decisión que le corresponde proferir en este proceso previa cognición de la causa, y que la sanción impuesta a la demandada de autos en dicha providencia no constituye el petitum del presente Juicio, por lo que carece de interés a las resultas del mismo, y con fundamento en ello conviene desecharlo.

DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada de autos no promovió pruebas en la presente causa.

DE LOS INFORMES

Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa sin escritos de informes de las partes.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 1.167 del vigente Código Civil:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dentro de dicho contexto, analizada la pretensión de la parte demandante, se evidencia que el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, ha solicitado el cumplimiento de contrato de seguro suscrito en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., identificado como póliza de seguro N° 03-32-0001169, tal como se evidencia de cuadro de póliza emitida por la sucursal Maracaibo de la empresa demandada, con vigencia desde el seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), hasta el seis (6) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en relación al camión de su propiedad, según se evidencia de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), distinguido con el N° 8ZCJC34R94V312832-2-1, cuyas especificaciones son, clase: camión, marca: Chevrolet, modelo: C.35000 Chassis C, placa: 55NABF, capacidad carga: 6.000 Kg., año: 2004, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCJ34R94V312832, serial de motor: 94V312832, toda vez que dicha empresa aseguradora declinó su responsabilidad de cubrir e indemnizarle por el robo del cual fuere objeto el mismo el día viernes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), mientras era conducido por el ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, quien se hacía acompañar de un ayudante, ciudadano VÍCTOR VILORIA, por la carretera Lara-Zulia con la intercepción de la autopista centro occidental, en sentido Barquisimeto hacía Maracaibo, a la altura de la garita de la planta de agua de la ciudad de Carora del Estado Lara; con fundamento en la cláusula 4, literal 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, esto es, por haber incurrido en retardo el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, al efectuar la notificación de la ocurrencia del siniestro de forma extemporánea, esto es al vencimiento del lapso de cinco (5) días siguientes a la oportunidad de haberlo conocido como expresamente lo establece dicho condicionado.

En ese sentido, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas al presente proceso por la parte demandante, su legitimación para solicitar el cumplimiento del referido contrato, la cual deviene de su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto del contrato de seguros que ciertamente suscribiese con la demandada de autos, y de su carácter de beneficiario de la póliza respectiva; así como la ocurrencia del siniestro en la vigencia de dicho contrato de seguros; mas sin embargo, siendo manifiesta la negativa de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de cumplir las obligaciones contraídas en la referida convención ante la materialización del robo del camión antes descrito, empleando como fundamento la extemporaneidad de su notificación, se evidencia igualmente de las actas procesales que el demandante se encontraba fuera del país por hechos ajenos a su voluntad para el momento en el cual éste se verificó, por lo que no tuvo conocimiento del mismo hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), iniciándose dicho plazo máximo de cinco (5) días hábiles previsto en la cláusula 4, literal 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplía, parar efectuar la notificación correspondiente, desde la indicada fecha, y no desde la materialización del hecho mismo.

En ese sentido, resultando probado en actas, que el demandante de autos, ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, se encontraba fuera del territorio nacional desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el día veintinueve (29) del mismo mes y año, en virtud del requerimiento que de su asistencia al Municipio Maicao, efectuare el ciudadano EDILSON JOSÉ CARDONA BERNAL, en su carácter de asesor jurídico de la Secretaría de Gobierno del mimo, a fin de dirimir con el ciudadano HUMBERTO ROSANIA CASTAÑO, querellas por perturbación a su propiedad ubicada en la calle 17, entre carreteras 18 y 19 del nombrado Municipio Maicao de la República de Colombia, no conociendo sobre la ocurrencia del siniestro del cual fuere objeto el vehículo de su propiedad antes descrito, hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), cuando le fue informado por el ciudadano GILBERTO ORTIZ VILORIA, chofer del mismo, que se originó su obligación de notificar a la empresa aseguradora, procediendo en efecto el mismo día a realizarla, por lo que resulta a todas luces desacertada la posición asumida por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de declinar su responsabilidad frente a dicho hecho, toda vez que el demandante de autos en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el propio contrato de seguros –cláusula 6, literal 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplía- presentó la notificación temporáneamente conforme lo dispuesto en la cláusula 4, literal 4 ejusdem, que preceptúa que en la empresa de seguros quedará relevada de su obligación de indemnizar en caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Así pues, habiendo comprobado el demandante de autos su imposibilidad de notificar la ocurrencia del referido siniestro desde la fecha en la cual se verificó el mismo, por no haberlo conocido por un hecho ajeno a su voluntad sino hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mal puede la demandada de autos excusar el cumplimiento de sus obligaciones respecto al contrato de seguros suscrito con el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, en dichos motivos, pues claramente la citada cláusula 4, literal 4, refiere literalmente a la apertura del plazo máximo de cinco (5) días hábiles para efectuar la notificación respectiva, desde la oportunidad en que el asegurado, beneficiario o tomador haya conocido el mismo, y no desde el momento en que ocurrió, por lo que este Sentenciador la tiene válida y temporáneamente efectuada, siendo en consecuencia procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el nombrado ciudadano contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en virtud de lo cual ésta deberá a aquel, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.380,00), por concepto de la cobertura amplia, así como la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00) por extensión de dicha cobertura por el aire acondicionado del que estaba equipado el vehículo objeto de la póliza en cuestión, para una suma total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.600,00). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, este Sentenciador a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, en su libelo de demanda respecto a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.600,00), debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, corresponde a este Sentenciador pronunciarse respecto a la pretensión de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS aducida por la parte demandante, y en ese sentido, evidencia que dicha parte ha peticionado se condene a la demandada de autos al pago de la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.320,00), por concepto de daño emergente derivado del incremento experimentado en el mercado del precio de los vehículos con similares características y condiciones al de su propiedad objeto del contrato de seguros suscrito; sin embargo, visto que ha sido ordenada por este Sentenciador la indexación monetaria respectiva en relación al valor de dicho bien, reflejado en el monto de la cobertura amplia de la mencionada póliza, conviene en desechar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, peticionó en su escrito libelar, por concepto de daño emergente la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 86.400,00), derivado de las cantidades de dinero que presuntamente erogó al alquilar el vehículo propiedad de la ciudadana ANZUAYS ANDREINA ATENCIO CHACÍN, suficientemente identificado ut supra, a fin de continuar prestando a sus clientes el servicio de transporte de mercancías al cual se dedica como comerciante; sin embargo, siendo el caso que el demandante de autos en la instrucción probatoria de la presente causa no logró probar dicha aserción, pues en su defecto en dicho estadio procesal efectuó la inclusión de un nuevo hecho no determinado en su demanda, constituido por el contrato de arrendamiento que por los mismos motivos realizó con la ciudadana NANCY CONOVIA MONTIEL, este Sentenciador declara improcedente la condena solicitada por el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, por dicho concepto por no existir correspondencia entre lo señalado en la demanda y lo probado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente causa por no haber vencimiento total de la demandante en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), a fin de realizar el cálculo de la indexación ut supra ordenada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.