Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de junio de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, apoderada judicial de la Sociedad Bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 460-A-Qto, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 16 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 86; contra la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 35, Tomo 03-A, en la persona del ciudadano FERIS SAID ABDELJELIK SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.623.780, y el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.13, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este último en calidad de avalista de la Sociedad Mercantil demandada.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 8 de junio de 2007 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., en la persona del ciudadano FERIS SAID ABDELJELIK SOUKI, y del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, antes identificados, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación de los últimos de los demandados.
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación. En fecha 20 de junio de 2007, se libran los recaudos de intimación. El día 28 de junio de de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano FERIS SAID ABDELJELIK SOUKI, en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., y el abogado JESUS SARCOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, acuerda suspender el curso de la causa, desde el día 10 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil expone que no pudo intimar al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, parte codemandada, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora abogada NOELI CAPO CUBA, mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2008.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de agosto de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem del codemandado JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 26 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 1 de octubre de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada de la parte actora NOELI CAPO, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 3 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de intimación del defensor ad-litem. En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.
En fecha 6 de julio de 2009, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 13 de julio de 2009, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 20 de julio de 2009 y 4 de agosto de 2009, la parte actora y el defensor ad-litem presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 7 de agosto de 2009, y admitidos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2011, la abogada NOELI CAPO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone la abogada la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, que consta de pagaré autenticado por ante la Notaría Pública de san Francisco del Estado Zulia, el día 25 de enero de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 10, que su representada BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), descontó cambiariamente un pagaré a la orden librado por la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., representada por el ciudadano FERIS SAID ABDELJELIK SOUKI, en su carácter de factor mercantil, autorizado mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo Primero, e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el No. 16, Tomo 3-C, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), suma que recibió la empresa demandada, según consta del citado pagaré, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar a los trescientos sesenta días (360) días, contados a partir de la fecha de la autenticación del citado documento de fecha 25 de enero de 2006, así como sus intereses a la rata inicial de veintitrés por ciento (23%) anual, cuyo efecto la deudora autorizó expresamente al banco a cargar en cualquiera cuenta de la cual la deudora sea titular, la cantidad señalada y cualquier otra suma por gastos de cobranza y mora que puedan ocasionarse; asimismo, expresa que las partes convinieron que los intereses de dicho pagaré serán cancelados mensualmente hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, y serían calculados diariamente sobre los saldos deudores de capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días.
De igual forma señala la abogada de la parte actora, que la deudora aceptó que en caso que en caso de que por las resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo que corresponda, no resulta aplicable lo establecido, las cantidades recibidas de conformidad con dicho instrumento devengarán a favor del banco intereses correspectivos a la tasa máxima legalmente permitida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda, salvo que entre las partes, se establezca de común acuerdo, una tasa distinta; que en consecuencia para los efectos de esta variación también la deudora autorizó el cambio del monto de los intereses respectivos y el cargo correspondiente a cualquier cuenta que posea en el banco; que igualmente la deudora autorizó al banco a cargar a su vencimiento el presente pagaré y sus intereses no cancelados en cualquier cuenta o depósito que mantenga el banco, y que dicho cargo podrá ser total o parcial, según la disponibilidad de las cuentas en el momento del cargo.
En este mismo sentido, expresa la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA que también se estableció que cualquier acción judicial en contra de la deudora, ello causará de pleno derecho la pérdida del plazo estipulado en dicho pagaré y la inmediata exigibilidad del saldo que en ese momento tuviese a deber, quedando el banco facultado para compensar sus obligaciones insolutas, incluyendo los intereses moratorios que se calcularan con tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés pactada en la operación, y que dicho pagaré está sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”.
Asimismo, agrega la referida abogada, que consta del citado pagaré, que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.130, se constituyó en avalista a favor del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., y que la ciudadana MARIBEL VALENTINA MARTINEZ CAMARILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.293, en su carácter de cónyuge del avalista JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, dio su consentimiento y autorización debida a su cónyuge para el otorgamiento del aval en los términos y condiciones establecidas en dicho pagaré.
Igualmente, expone que su representada efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora, la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., y ante su avalista el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos, es por ello que demanda en nombre de su representada, a la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., y a su avalista ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, antes identificados, a fin que convenga a pagar a su representada la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 46.379.166,66), hoy CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.379,16), los cuales se descomponen de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de capital, más la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750.000,00) hoy OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750,00) por concepto de intereses ordinarios sobre el saldo deudor desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, más la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 129.166,66) hoy CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 129,17) por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 27 de julio de 2006, hasta el día 30 de abril de 2007, calculados tal y como fue convenido en el texto del pagaré, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicios.
• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del codemandado JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del expediente No. 44.653, y en la cual consta el instrumento poder conferido por la parte actora.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Contratos de Préstamo (Pagaré) autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de enero de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 10.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Cuadro demostrativo del saldo deudor, que riela en el folio dieciocho (18).
Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma es promovida y evacuada a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil solo le otorga el valor probatorio en relación a la determinación de la fecha de vencimiento del obligación mercantil solicitada en la presente causa. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 03-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 27, Tomo 62-A, y constitución de factor mercantil mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de junio de 2005, anotado bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo 3, e inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el No. 16, Tomo 3-C.
Considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que el ciudadano FERIS SAID ABDELJELIK SOUKI, en su condición de factor mercantil de la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., carácter que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de junio de 2005, anotado bajo el No. 11, Tomo 3, Protocolo 3, e inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el No. 16, Tomo 3-C, el cual fue debidamente otorgado por el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, en su condición de presidente de la compañía; celebró con la parte actora BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), un (1) contrato de préstamo (pagaré) autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de enero de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 10, por la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) hoy de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para ser cancelados a trescientos sesenta días (360) días, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento.
Asimismo, verifica este Juzgador según se evidencia del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora señala que la parte demandada le adeuda por concepto de capital la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 46.379.166,66), hoy CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.379,16), los cuales se descomponen de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de capital, más la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750.000,00) hoy OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750,00) por concepto de intereses ordinarios sobre el saldo deudor desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, más la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 129.166,66) hoy CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 129,17) por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 27 de julio de 2006, hasta el día 30 de abril de 2007, calculados tal y como fue convenido en el texto del pagaré, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones calculados a la misma rata.
Observa este Juzgador que la parte demandada está constituida por la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., en su carácter de deudora principal de las obligaciones asumidas con ocasión al contrato de préstamo (pagaré), y por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en su condición de avalista. De lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente proceso existe un litis consorcio pasivo uniforme, por cuanto para la constitución de la parte pasiva de la relación jurídica procesal, no debe necesariamente estar en juicio todas las partes que forman parte de la relación jurídica sustancial, pero en caso de llegar a constituirse por todas, la decisión que resuelva el conflicto de intereses de esa relación sustancial única, debe conllevar un mismo contenido frente a todas sus partes. Así el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En este sentido, el autor Ricardo Henriquez La Roche en "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, página 443, expresa:
“La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. A exceso de velocidad o embriagado.
…omissis…
Debe añadirse que, según el artículo 1.227 Código Civil, segunda parte, no “produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”
Ahora bien, este Juzgador observa que la codemandada Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., representada por el ciudadano FERIS SAID ABDELJELIK SOUKI, en su condición de factor mercantil, dentro del proceso se dio por intimada en autos mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007. No obstante, dentro del lapso fijado para la oposición al decreto intimatorio de fecha 8 de junio de 2007, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual está comprendido entre el día 25 de junio de 2009 y 8 de julio de 2009, no se presentó ni personalmente ni por intermedio de su apoderado judicial a realizar el acto de oposición, actuación que si fue cumplida por el defensor ad-litem del codemando JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, pasando en consecuencia dentro del lapso indicado en la ley a contestar la demanda, refutando así los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia a tenor de lo antes trascrito, este Tribunal pasa a estudiar los argumentos expuestos por el defendor ad-litem los cuales permitirán analizar la procedencia de la presente demanda, a fin de realizar un mismo pronunciamiento que abrace a todas las partes involucradas de la misma relación jurídica sustancial discutida en autos.
En este sentido, el defensor ad-litem del codemandado JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem del codemandado JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de su representado como avalista de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A, es decir, el pago del contrato de préstamo (pagaré), ni tampoco la referida empresa probó en autos su cumplimiento, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato (pagaré), este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que el codemandado GRUPO FAVEI, C.A no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, esto es, por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A, como principal pagadora de las obligaciones así como del codemandado JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en su carácter de avalista de las señaladas obligaciones, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 ejusdem que establecen: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento,…” “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a la parte demandada constituida por la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A, y el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de capital. Así se decide.-
En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, este Juzgador condena a la parte actora al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750,00) por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo deudor desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. Así se establece.-
En cuanto a los intereses de mora, este Operador de Justicia a tenor de lo establecido en el contrato de préstamo (pagaré), en la cual se establece que la fecha de vencimiento será fijada por el transcurso de los trescientos sesenta (360) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento, esto es, a partir del día 25 de enero de 2006, lo cual conlleva a determinar que la fecha de vencimiento del cumplimiento de la obligación es el día 20 de enero de 2007, y visto que los intereses de mora están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 1.271 del Código Civil, por tanto deben ser computados en el día siguiente a aquel que se debía cumplir la misma, en este caso, en el día 21 de enero de 2007, y considerando que la parte demandante está solicitando sumas con ocasión a este concepto calculadas sobre días en la cual aún no existía mora; este Juzgador acuerda en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el contrato de pagaré, es decir sobre la rata de veintiséis por ciento (26%) anual la cual incluye la rata de veintitrés por ciento (23%) anual y tres por ciento (3%) anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el día 21 de enero de 2007, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la parte demandada por la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A, en su condición de deudora principal de la obligación derivada del documento jurídico antes descrito, y al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en su carácter de avalista, a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de capital, más la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750,00) por concepto de intereses convencionales, y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses moratorios. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, plenamente identificados en autos.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil GRUPO FAVEI, C.A., en su condición de deudora principal de la obligación, y al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en son condición de avalista, a cancelar a la parte actora Sociedad Bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de capital, más la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.750,00) por concepto de intereses convencionales, y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses moratorios condenados en el presente fallo.
3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios solicitados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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