Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, con Cédula de Identidad número 3.465.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.868.113, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha doce (12) de febrero de 2010, ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el N° 08, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 18.624.812, domiciliada en la Concepción, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

DE LA DEMANDA

El ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, antes identificado y con la representación dicha, alega en su escrito de demanda, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha tres (3) de febrero de 2004, es propietario en comunidad pro indivisa por partes iguales con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, antes identificada, de un inmueble sin número, situado geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de Concepción, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno privado, que tiene una superficie cuadrada de trescientos cuarenta y seis metros con veintinueve decímetros (346,29 mts.2) y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubiertos de baldosas de arcilla color rojo, techos en parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de ALBERTO BARBOZA; Sur: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de CARMEN RAMIREZ; Este: que es su frente, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con la referida calle 3; y Oeste: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de ROSA URDANETA. Sigue alegando el demandante, que desde la adquisición del inmueble, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, es la única persona que ha disfrutado de dicho bien, viviendo, habitando y usufructuando dicho inmueble (…) como si fuera de su única y exclusiva propiedad, impidiendo a mi poderdante servirse de dicho inmueble, no obstante que mi poderdante es legítimo co propietario de dicho inmueble, en un cincuenta por ciento (50%), causando severos perjuicios y daños económicos a mi poderdante…omissis…”. Que siendo los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, propietarios únicos y exclusivos de por mitad de dicho inmueble, siendo también los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, propietarios de por mitad tanto del terreno como de la construcción que se encuentra encima del suelo adherida a la tierra , sin que exista documento alguno que demuestre lo contrario, necesariamente el bien debe ser dividido por mitad para cada uno de los condóminos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN; que por las razones expresadas, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, para que convenga o en su defecto sea condenada a disolver la comunidad existente sobre el inmueble antes determinado; partir de por mitad el referido inmueble; pagar los honorarios profesionales de los abogados actores, así como las costas procesales.
Estima como valor de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 350.000,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (5.384,62 U.T.).


TRAMITACION DEL JUICIO
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se ordenó citar a la demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, antes identificada, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2010, la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, tal como consta en instrumento poder, antes determinado y que aquí se da por reproducido, reforma la demanda en los siguientes aspectos: Que según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha tres (3) de febrero de 2004, es propietario en comunidad pro indivisa por partes iguales con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, antes identificada, de un inmueble sin número, situado geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de Concepción, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno privado, que tiene una superficie cuadrada de trescientos cuarenta y seis metros con veintinueve decímetros (346,29 mts.2) y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubiertos de baldosas de arcilla color rojo, techos en parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de ALBERTO BARBOZA; Sur: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de CARMEN RAMIREZ; Este: que es su frente, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con la referida calle 3; y Oeste: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de ROSA URDANETA. Sigue alegando el demandante, que desde la adquisición del inmueble, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, es la única persona que ha disfrutado de dicho bien, viviendo, habitando y usufructuando dicho inmueble (…) como si fuera de su única y exclusiva propiedad, impidiendo a mi poderdante servirse de dicho inmueble, no obstante que mi poderdante es legítimo co propietario de dicho inmueble, en un cincuenta por ciento (50%), causando severos perjuicios y daños económicos a mi poderdante…omissis…”. Que siendo los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, propietarios únicos y exclusivos de por mitad de dicho inmueble, siendo también los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, propietarios de por mitad tanto del terreno como de la construcción que se encuentra encima del suelo adherida a la tierra , sin que exista documento alguno que demuestre lo contrario, necesariamente el bien debe ser dividido por mitad para cada uno de los condóminos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN; que por las razones expresadas, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, para que convenga o en su defecto sea condenada a disolver la comunidad existente sobre el inmueble antes determinado; partir de por mitad el referido inmueble; pagar los honorarios profesionales de los abogados actores, así como las costas procesales.
La reforma fue admitida en fecha once (11) de agosto de 2010, ordenando la citación de la demandada para la contestación de la demanda y su reforma, quien fue citada por el Alguacil del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de diciembre de 2010, tal como consta de exposición realizada por dicho funcionario en la misma fecha, siendo recibida las resultas el día siete (07) de diciembre de 2010.
Citada la demandada, tal como se dejó establecido con antelación, en la oportunidad correspondiente presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, fundamentándose en tal sentido que la reforma a decir del demandante sustituye la demanda original; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentándose en la existencia de una comunidad concubinaria, para lo cual consigna copia fotostática de la manifestación de las partes en tal sentido, realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada bajo el N° 64, Tomo 8 de fecha 24 de abril de 1995. Tramitada dichas cuestiones previas, el Tribunal dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, declarando sin lugar las mismas.
Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada, la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad de las partes para mantener el juicio, alegando que la causa no se trata de una comunidad ordinaria, sino una comunidad concubinaria, tal como lo dejó expresado con anterioridad, como fundamento en la cuestión previa ya resuelta. Alegando que ante la existencia de la comunidad concubinaria no puede en modo alguno liquidar tal comunidad si no se ha determinado la duración de la misma, invocando en tal sentido el Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ratifica a su vez el documento consignado en copia fotostática (simple) agregado al expediente en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), autenticado ante el Registrador Subalterno de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 24 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 8, que por tanto presenta contradicción en el carácter con que se presentan las partes.
Alega igualmente, la demandada en el particular II, que es cierto que es co propietaria del bien descrito en autos, objeto de la demanda, que no es cierto que desde la adquisición de dicho inmueble, ha sido la única que lo ha vivido y disfrutado tal como se evidencia del documento de construcción en el cual, los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, manifiestan su conformidad e indican estar en posesión de la referida construcción. De igual manera, en el particular III, solicita que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y que en caso de disolverse el vínculo que los une, se haga la partición conforme a las normas de la partición de la comunidad matrimonial.
Ahora bien, el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, que señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación contradice el carácter de los interesados en dicha comunidad, reconociendo igualmente como bien de la comunidad el bien identificado en actas y que aquí se da por reproducido.
Ahora bien, en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que contradice el carácter con que se actúa, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, asimismo, para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente de la presente resolución. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,