Se inició la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 3.372.648 contra la sociedad mercantil HACIENDA SANTA POLONIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de abril de 1975, bajo el No. 79, Tomo 3-A, y los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CARROZ y MILAGROS VIRGINIA GONZALEZ DE SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.157.657 y 7.902.037 respectivamente.

En las diligencias que anteceden, la representación judicial de la parte demandada, solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, por haber transcurrido los lapos establecidos y no se ha ejercido recurso alguno.

Desarrollado el procedimiento, este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008 dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes. En fecha 07 de abril de 2009, la abogada Karelys Barreto, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia proferida, y solicito se notifique a la parte actora, siendo proveído según auto de fecha 04 de mayo de 2009.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2009, previa solicitud de la parte demandada, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionándolo para la notificación de la parte actora, siendo agregadas sus resultas el 30 de octubre de 2009, en el cual se observa que el indicado Juzgado comisionado señala que el domicilio indicado, se encuentra fuera de su competencia territorial.
Según diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicito se librara nuevo despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la notificación del actor, este Tribunal proveyó de conformidad, librando el respectivo despacho de comisión, siendo agregadas sus resultas el 30 de abril de 2010, en el cual el Juzgado comisionado indica igualmente, que la dirección suministrada se encuentra fuera de su competencia territorial.

Ante tal situación, la representación judicial de la parte demandada, solicita nuevamente despacho de comisión, siendo proveída según auto de fecha 09 de noviembre de 2010, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio No. 1658-200-100.

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado del demandado, solicito la notificación cartelaria, en virtud de la imposibilidad de determinar el domicilio de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído según auto de fecha 12 de enero de 2011. En fecha 02 de marzo de 2011, se consignó periódico contentivo de la publicación del cartel de notificación.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, expone haber remitido por IPOSTEL de Venezuela, el oficio 1.658-200-10 librado al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ante el pedimento de declarar en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, y en análisis de las actuaciones antes trascritas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre el acto de notificación debe señalarse como bien lo refiere el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82, se corresponde con:
“La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.
Conforme a la opinión de Cervantes …omissis… por notificación entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare (sic) perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término” (Resaltado de este Tribunal)


Ahora bien, considera este Juzgador acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de febrero de 2008, caso ASOCIACIÓN CIVIL SECTOR 10 TERRAZAS DE HIGUEROTE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NELAR 26 C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS TACA, C.A., en la cual se establece el criterio referido a la notificación de la sentencia, ratificando las decisiones N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., en la cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, en relación a la importancia de la institución de la notificación, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas.”


Del análisis de la sentencia trascrita, se aprecia que el Juez como director del proceso, tiene como obligación y deber velar por el cabal desenvolvimiento del proceso, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, para así garantizar a las partes el derecho a la defensa y el de ser oído.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas del proceso, se aprecia que en fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio No. 1658-200-100, a fin de lograr la notificación del actor, empero, no constando en actas las resultas del indicado exhorto, se procedió a la notificación cartelaria del actor, consignando el periódico donde consta la publicación del cartel de notificación, y posteriormente el Alguacil de este Juzgado, expone haber remitido por IPOSTEL de Venezuela, el oficio 1.658-200-10 librado al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De las indicadas actuaciones, aprecia este Juzgador que si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no establece el orden secuencial de los mecanismos para realizar la notificación, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, el Juez debe velar porque existan un verdadero conocimiento de la parte de la sentencia de mérito proferida en la causa, por lo que, considera necesario agotar en primer lugar mediante boleta remitida al domicilio procesal instituido por la parte actora en su escrito libelar, tal como lo ha venido solicitado la parte demandada. Así se Aprecia.
En consecuencia, en atención que una vez librado el exhorto a fin de ejecutar la notificación del actor, sin que conste en actas las resultas del mismo, razona este Juzgador que de considerar cumplida la notificación del demandante en virtud de la publicación cartelaria realizada, podría ocasionar una inseguridad jurídica para las partes, ante la incertidumbre de la eventual ejecución del exhorto librado dirigido a la ya mencionada notificación, por lo que, siendo el Juez del director del proceso, quien debe velar por el debido proceso y una tutela judicial efectiva, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 12 de enero de 2011, y las actuaciones consecuentes del mismo. Así se decide.

Asimismo, a fin de darle celeridad a la causa, ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se sirva informar a que Juzgado correspondió la ejecución del exhorto remitido con oficio No. 1658-200-100 de fecha 09 de noviembre de 2010. Líbrese Oficio.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200° y 151°.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini