Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA e ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.545.464 y 13.372.561 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.369, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), presente en la sala de este Despacho la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO, identificada en actas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, ya identificado en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA.


El Tribunal por auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, ordenó notificar al ciudadano DANIEL ARENAS URDANETA, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior. Posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año, el referido ciudadano presente en la sala de este Despacho se dio por notificado de la solicitud que hiciera su cónyuge ciudadana ISABEL PEREZ QUINTERO, conviniendo en todos los términos expresados en la presente conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA e ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA e ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 80.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, fue efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresan: A) Un (01) Vehículo Marca: RENAULT; Modelo MEGANE II L AUT., Año: 2007; Color GRIS ACERO; Tipo SEDAN, de uso particular, serial del motor C069040, Serial de Carrocería VF1LM050E7R152776, Placas VCN60Z, el cual adquirimos según se evidencia de Certificado de Origen No. 0000060083, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 30 de Octubre de 2.006, el cual acompañamos en original signada con la letra “A” y que solicitamos sea devuelta una vez confrontada con su copia fotostática y conste su certificación en el expediente; del cual la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO, suficientemente identificada, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de dominio, posesión y propiedad al ciudadano DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA antes identificado, recayendo en este la propiedad única y exclusiva del mencionado vehículo. B) Un (01) Vehículo Marca: RENAULT; Modelo SIMBOL., Año: 2008; Color GRIS; Tipo SEDAN, de uso particular, serial del motor P743Q075072, Serial de Carrocería 9FBLB1R0D8M000292, Placas VDA18M, el cual adquirimos según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 26041628, serial No. 9FBLB1R0D8M000292-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 03 de Enero de 2.008, el cual acompañamos en original signada con la letra “B” y que solicitamos sea devuelta una vez confrontada con su copia fotostática y conste su certificación en el expediente; sobre el cual recae una reserva de dominio a favor del Banco del Caribe la cual el ciudadano DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA, antes identificado, se compromete a cancelar al Banco el préstamo y liberar la referida reserva de dominio en el plazo de un año una vez homologada la presente separación e igualmente cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de dominio, posesión y propiedad sobre el referido vehículo a la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO, suficientemente identificada, recayendo en esta la propiedad única y exclusiva del mencionado vehículo.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos DANIEL ALFREDO ARENAS URDANETA e ISABEL CRISTINA PEREZ QUINTERO. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-




Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini