Este Juzgador con vista a la decisión No. 173, proferida en fecha 14.03.11, en la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Directora Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, tomo 35-A, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.878, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se determinó “…estima este Tribunal que en vigencia al derecho al debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, para que se instaure el procedimiento para contradecir las defensas opuestas y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, en tal orden, la presente causa debe seguir su curso mediante la vía ordinaria, correspondiendo ordenar la apertura de los lapsos de pruebas e informes; a fin de, en la sentencia de mérito, hacer pronunciamiento fundado de todos los hechos en esta instancia discutidos.” (Negritas de este Tribunal), es importante en tal sentido, hacer las siguientes consideraciones:
Evalúa este Juzgador que si bien en el contexto de la singularizada decisión, se determinó proseguir la causa por los canales de la vía ordinaria, es el caso que se ordenó solamente la apertura de los lapsos de pruebas e informes.
Para el caso subíndice, es de elemental importancia precisar a su vez, que en el fallo que ahora se evalúa, claramente se hizo acopio del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2004-001019¸ del 7 de junio de 2005, y de la cual claramente se extrae que en un caso similar al planteado ante esta instancia, el Máximo Tribunal resolvió que en torno a la posibilidad de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe de dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación.
Dadas estas máximas propuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente adaptándolas al caso en concreto, afirmó la necesidad de atender a la cosmovisión del derecho moderno, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, valorando con todo ello el deber de dar vigencia al derecho al debido proceso y preservar el derecho de defensa de las partes y en tal orden se afirmó que “…la presente causa debe seguir su curso mediante la vía ordinaria,…”.
Queda claro, que del contexto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14.03.11, si bien se preció proseguir la causa por los trámites de la vía ordinaria; es el caso que no se contempló -como consecuencia lógica- acordar la oportunidad para la contestación de la demanda, tal como lo ordena el fallo casacional referido, sino que se indicó dar paso a la apertura del lapso probatorio e informes, por lo que encuentra este Juzgador forzoso dar remedio a esta imprecisión, a través de la labor oficiosa a la que se encuentra contraído por mandato constitucional del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que denota la declaración de una justicia célere y libre de formalismos, y mediante el mecanismo establecido por el legislador en el Código Adjetivo.
Al efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar vigencia a la ampliación del fallo emitido en fecha 14.03.11, y en tal orden determina que dicha decisión queda ampliada en el siguiente sentido:
“En este mismo orden y en inteligencia a las afirmaciones esbozadas, y por aplicación de la doctrina casacional, en torno a la posibilidad cierta de ser propuestas cuestiones de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza este Jugador en desarrollo a su función ductora, con visión al principio elemental de acceso a la justicia, como medio de todo ciudadano para hacer valer sus derechos y poder obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por lo que haciendo apelación de esa cosmovisión del derecho moderno, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, estima este Tribunal verter decisión repositoria en la presente causa al estado en el cual se suspende el juicio especial, entendiéndose citadas las partes para la contestación, sin mas formalidades y sin necesidad de la presencia de la demandante, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en las horas establecidas por este Tribunal para despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código Adjetivo y se continuará por el procedimiento ordinario, (pruebas e informes), decidiéndose dichas cuestiones opuestas en puntos preliminares a la decisión de mérito. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene ampliado el alcance del fallo vertido en fecha 14 de marzo de 2011 en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Siendo que el fallo del 14.03.11, acuerda la notificación de las partes, hágase la misma con inclusión de señalamiento de la presente ampliación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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