Ocurre en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.017.300, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.284, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en esta acto en su propio nombre y representación, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.796.264, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), ante el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón.

RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, la parte actora consigno los emolumentos necesarios, las copias fotostáticas y la dirección para que el alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado, los cuales fueron recibidos por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior, asimismo la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fueron consignadas las copias simples para librar los referidos recaudos, librados posteriormente en fecha 05 del mismo mes y año.

El día diecisiete (17) de mayo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado notifico a la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, según exposición formulada en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de mayo del 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada y citó personalmente al ciudadano PEDRO MOHTAR RODRIGUEZ, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta, quien se negó a firmar manifestando que consultaría a su abogado.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, la aparte actora vista la exposición hecha por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 29 de mayo del mismo año, solicitó al Tribunal la perfección de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenado posteriormente en auto de fecha 18 de junio de 2010.

En fecha siete (07) de julio de 2010, la Secretaria natural de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado a dirección indicada en autos, e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana MARIA MEDINA, quien la recibió y se negó a firmar la misma, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veintitrés (23) de septiembre y ocho (08) de noviembre del año 2010 respectivamente, solo con la presencia de la parte demandante ciudadana VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, quien insistió en la continuación del proceso. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público en el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la Abogada VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha ocho (08) de diciembre de 2010.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, calle 166, casa No. 41-247, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la ciudadana VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, antes identificada, que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), con el ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ, identificado en autos, ante el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, calle 166, casa No. 41-247, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron una relación armoniosa, donde todo se desenvolvía en condiciones normales de una familia estable tanto económicamente como en lo emocional, hasta que el día 18 de junio del año 2008 sin dar explicación alguna mi cónyuge ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ, me dijo rotundamente que no quería seguir viviendo conmigo, que quería el divorcio, que se iva y no regresaría jamás. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, realice vanas gestiones por medios familiares y amigos para que mi cónyuge depusiera esa actitud desconsiderada, y sin haber dado de mi parte motivación alguna para ese abandono voluntario, pero dichas gestiones fueron totalmente inútiles e infructuosas, para lograr una reconciliación. Por lo que demanda por divorcio ordinario de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, a su cónyuge ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ, que trata sobre el abandono voluntario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, suscrita por el Coordinador de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ y VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, asentada en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), expedida en fecha primero (01) de enero del año 2010, vínculo que se pretende disolver.
3. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos JESSICA FINOL SIU, GENNIS ALEJANDRA PARRA HERNANDEZ, MIREYA COROMOTO DIAZ URBINA, OTTONIEL JESUS MORELL DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.687.266, 12.098.321, 7.844.605 y 20.059.875 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana JESSICA FINOL SIU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.687.266, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA, porque es compañera de trabajo de Verónica y conoció a Pedro Miguel en una reunión familiar hace como 7 años aproximadamente; SEGUNDO: Que le consta que los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA convivían en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto en la calle 166, No. 41-247 del Municipio San Francisco porque asistió a varias reuniones en su casa; TERCERO: Que le consta que el trato del ciudadano PEDRO MOHTAR para con su esposa VERONICA NAVEDA para el tiempo que convivían juntos al principio todo estaba normal pero, progresivamente vio como el ciudadano PEDRO MOHTAR, la maltrataba verbalmente y hasta vio un día que el llego a la oficina y estábamos almorzando y llegó muy groseramente y le dijo muchas cosas feas, es decir la maltrato verbalmente; CUARTO: Que es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO MOHTAR, abandonó el hogar conyugal el día 18 de junio de 2008, porque ese mismo día cumplía año una compañera de trabajo y en el agasajo llegó a la oficina muy agresivamente gritando que se iba de su casa, que el no era feliz con ella, que iba a ser feliz con otra; al final de la tarde fuimos a llevar a Verónica a su casa y efectivamente el ya había recogido todas sus cosas; QUINTO: Que es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO MOHTAR, hasta hoy, no ha hecho nada por reconciliarse y mucho menos por regresar a su hogar.

La ciudadana GENNIS ALEJANDRA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.098.321, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA, porque es compañera de trabajo de Verónica desde hace aproximadamente 5 años; SEGUNDO: Que le consta que los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA convivían en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto en la calle 166, No. 41-247 del Municipio San Francisco porque en varias oportunidades los visito en reuniones y cumpleaños familiares; TERCERO: Que le consta que el trato del ciudadano PEDRO MOHTAR para con su esposa VERONICA NAVEDA para el tiempo que convivían juntos al principio se veían una pareja normal, pero al tiempo se dio cuenta que la agredía en todos los sentidos, verbal, moral y físicamente; llegaba a la oficina a gritarla delante de todos allí, sin darle pena de nada; CUARTO: Que es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO MOHTAR, abandonó el hogar conyugal el día 18 de junio de 2008, porque un día estaban en la oficina y llego diciéndole que se iba a ir lejos de ella, a ser feliz con otra, que se iba a ir, la gritaba y la amenazaba, al terminar al reunión acompañe a Verónica junto con otras compañeras y cuando llegamos a su casa nos dimos cuenta que ya no estaba.

La ciudadana MIREYA COROMOTO DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.844.605, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA, desde hace aproximadamente 20 años ya que son vecinos de su suegra; SEGUNDO: Que es cierto que los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA convivían en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto en la calle 166, No. 41-247 del Municipio San Francisco porque son vecinos de mi suegra; TERCERO: Que le consta que el trato del ciudadano PEDRO MOHTAR para con su esposa VERONICA NAVEDA para el tiempo que convivían juntos al principio se llevaban bien, pero el es una persona de carácter fuerte, que en mucha oportunidades se escuchaban escándalos en su casa y la agredía de manera verbal, en varias ocasiones tuvo problemas con vecinos del sector donde residían; CUARTO: Que es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO MOHTAR, abandonó el hogar conyugal el día 18 de junio de 2008, porque en ese momento iba llegando con su familia a casa de su suegra en el momento en que iba saliendo con sus maletas y nos dijo que se iba de la casa muy molesto.

La ciudadana OTTONIEL JESUS MORELL DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 20.059.875, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA, desde hace más de 15 años, porque vivían al lado de la casa de sus abuelos; SEGUNDO: Que le consta que los ciudadanos PEDRO MOHTAR y VERONICA NAVEDA convivían en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto en la calle 166, No. 41-247 del Municipio San Francisco porque en varias oportunidades los visito en reuniones y cumpleaños familiares; TERCERO: Que le consta que el trato del ciudadano PEDRO MOHTAR para con su esposa VERONICA NAVEDA para el tiempo que convivían juntos en muchas ocasiones estando en casa de su abuela pudo escuchar cuando el ciudadano Pedro Mohtar, propinaba insultos y gritos agrediendo a la señora Verónica Naveda, también lo vio discutiendo con otros vecinos de la urbanización de manera grosera y violenta; CUARTO: Que es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO MOHTAR, abandonó el hogar conyugal el día 18 de junio de 2008, porque el estaba presente cuando el señor Pedro Mohtar, se iba de la casa en donde vivía junto a la señora, debido a que iban llegando en ese momento a la casa de su abuela y su papa le pregunto que si se iva de viaje y le dijo que se iba a separar de su esposa.

Del análisis realizado a las declaraciones de los ciudadanos JESSICA FINOL SIU, GENNIS ALEJANDRA PARRA HERNANDEZ, MIREYA COROMOTO DIAZ URBINA, OTTONIEL JESUS MORELL DIAZ, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados, por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

La Parte demandada no presentó pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2011, la Abogada actora solicito al Tribunal se fije para Informes, ordenado por este Juzgado en auto de fecha 28 de febrero de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, así como el informe rendido, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal, se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por la ciudadana VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ contra el ciudadano PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MOHTAR RODRIGUEZ y VERONICA LUCIA NAVEDA RODRIGUEZ, el día once (11) de mayo del año dos mil seis (2006) ante el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 13.

• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini