Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana CLARET JOSEFINA GRANADOS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.063.384, asistida por la abogada LIYITH DEL CARMEN JULIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 139.427, parte demandada en la causa intentada por el ciudadano LEVI ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.932.055, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:


Solicita la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno ubicada en el antiguo Partido Rural “Jobo Bajo”, caserío “La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee mejoras y bienechurias; 2) Vehículo Marca: Chevrolet Chayanne, Tipo: Pick-Up, Año: 1992, Color Rojo sólido, Placas: 565-XHU, Serial del Motor: ZNV359286, Serial de Carrocería: C1C4ZNV359286; 3) Vehículo Marca: Jeep, Modelo: J10, Tipo: Pick-Up, Año: 1987, Color Gris, Placas: 347-XHB, Serial del Motor: 703C24, Serial de Carrocería: 8YBCM25UXHV050847 y 4) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, VAG-750, Serial del Motor: 1W69ACV311716.

En relación a la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, de la descripción del indicado inmueble, este Tribunal presume que el mismo sea destinado a la habitación familiar, por lo que, es necesario acotar lo decidido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de enero de 2011, en el cual ordenó a todos las juezas y jueces, "sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación", asimismo indicó "abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva", aclarando que "la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con autoridad de fuerza de cosa juzgada". (Tomado de la nota de prensa, de fecha 17 de enero de 2011, publicado en la página web: www.tsj.gov.ve)

La medida antes indicada, fue tomada en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial por las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía nacional, y la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas.

Así las cosas, siendo que el inmueble antes indicado, presume este Juzgador, salvo prueba en contrario, está destinado a la habitación, dictar la medida de secuestro solicitada representaría una contravención a la prohibición establecida mediante el Oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado; por lo que, este Tribunal, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Judicial, se abstiene a proveer lo solicitado, hasta tanto cesen los efectos de la indicada resolución. Así se Decide.

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro sobre los vehículos antes identificados, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, la cual conjugada con la copia simple del documento notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 08 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 70, Tomo 115 de los libros respectivos, y copia simple de carnet de circulación, del cual se aprecia la propiedad de los indicados vehículos, siendo que los mismos fueron adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que los vehículos son bienes muebles que pueden ser deteriorado u ocultado, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1) Vehículo Marca: Chevrolet Chayanne, Tipo: Pick-Up, Año: 1992, Color Rojo sólido, Placas: 565-XHU, Serial del Motor: ZNV359286, Serial de Carrocería: C1C4ZNV359286; 2) Vehículo Marca: Jeep, Modelo: J10, Tipo: Pick-Up, Año: 1987, Color Gris, Placas: 347-XHB, Serial del Motor: 703C24, Serial de Carrocería: 8YBCM25UXHV050847 y 3) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, VAG-750, Serial del Motor: 1W69ACV311716, Color: Azul.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini