Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano EDIXON JAVIER FERNÁNDEZ MANARE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVI ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.932.055, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana CLARET JOSEFINA GRANADOS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.063.384, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:


Peticiona la representación judicial de la parte actora, se decrete medida preventiva de embargo innominada prevista en el artículo 588 parágrafo primero de la ley adjetiva civil vigente, por cuanto tiene conocimiento que el inmueble signado con el número 7-A, ubicado en la planta séptima del Edificio “Amazonas”, en el Conjunto Residencial “La Florida”, situado en la calle 79-G-H, entre las avenidas 83 y 84 A, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra arrendado, sin autorización de su representado, percibiendo la ciudadana Claret Granados Borjas, los frutos en cantidades de dinero que corresponden a la comunidad de los bienes demandados. Asimismo, solicita se oficie al Departamento de Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a fin de que informe las cantidades de dinero que por concepto de salario, caja de ahorros, jubilación, vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso, es beneficiaria la ciudadana Claret Granados Borjas, a fin de conocer la capacidad económica, legal y contractual de la referida ciudadana.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que le llama poderosamente la atención la formulación del pedimento cautelar, debido a que solicita se decrete una medida de embargo preventiva innominada, siendo el embargo preventivo una medida cautelar nominada o típica establecida en la norma procesal civil, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las medidas innominadas las cuales además de los requisitos establecidos en la indicada norma debe cumplir con un requisito adicional contenido en el artículo 588 del citado Código, y proceden en los caos cuanto no exista una medida típica que pueda garantizar las resultas del proceso, o que su decreto resulte menos gravoso que las medidas nominadas.

Empero, siendo que el Juez es conocedor del derecho, y entiende la necesidad de la parte de acceder a una medida cautelar, dada la estructura del pedimento, considera este Juzgador que la misma, puede canalizarse como una medida de embargo preventivo, y a los efectos para resolver realiza las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Ahora bien, para fundamentar su pedimento cautelar, la representación judicial de la parte actora, señala que tiene conocimiento que la ciudadana Claret Granados Borjas, arrendó el inmueble signado con el número 7-A, ubicado en la planta séptima del Edificio “Amazonas”, en el Conjunto Residencial “La Florida”, situado en la calle 79-G-H, entre las avenidas 83 y 84 A, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin autorización de su representado, percibiendo dicha ciudadana las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento, al respecto, este Juzgador de la revisión efectuada, observa que no corren en actas medios probatorios para demostrar las afirmaciones realizadas por la parte actora, que hagan presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
En relación a que se oficie al Departamento de Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a fin de que informe las cantidades de dinero que por concepto de salario, caja de ahorros, jubilación, vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso, de la ciudadana Claret Granados Borjas, al respecto, siendo que en la presente causa, como parte de la comunidad solo se estableció las prestaciones sociales y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, este Tribunal provee lo solicitado únicamente con respecto a dichos conceptos laboral, en consecuencia, ofíciese a la Universidad del Zulia. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 709 -11.-
La Secretaria,
(fdo)