Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ RONDON MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 123.752, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.195.927, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.058.146, el Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el área de explotación comercial del inmueble, constituido por una casa de habitación y local comercial, signado con la nomenclatura municipal número No. 65-97, ubicado en la calle 98B, con circunvalación No. 3, en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el mencionado profesional del derecho, que de las actas se evidencia que la demandada Anyi Rosales, está en la obligación de cancelar a su representado el 50% de los haberes obtenidos por la explotación comercial del área destinada a Restaurant en el indicado inmueble, lo cual ha sido imposible de lograr, además señala que la indicada ciudadana a subarrendado la indicada área del inmueble, lo que llegó a su conocimiento según varios moradores del lugar, que se lo han hecho saber.

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro peticionada, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior; establece la norma adjetiva procesal:

“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

En análisis al requisito del peligro en la mora, alega el solicitante que la demandada, subarrendó el inmueble sobre el cual solicita la medida, información que obtuvo gracias a varios moradores del lugar, al respecto, este Tribual debe acotar que el cumplimiento de los extremos de Ley, debe ser mediante argumentos acompañados de un material probatorio, y no mediante afirmaciones desprovistas de prueba alguna. Así las cosas, siendo que no consta en actas, prueba alguna tendiente a demostrar dicha situación, este Juzgado considera que al no constar en autos elementos suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini