Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ALFONSO ANDRÉS VILLALOBOS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.641.454, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LINDA ROSA INCIARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.867.015, del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
El ciudadano ALFONSO ANDRÉS VILLALOBOS LANDINO, antes identificado, alega en su escrito de demanda que en fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana LINDA ROSA INCIARTE ROJAS, con base en el artículo 185A del Código Civil. Que es el caso que durante la unión matrimonial realizaron sobre una parcela de terreno de su propiedad (bien propio), con un valor mínimo de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) por metro cuadrado de acuerdo a su ubicación y poseyendo una superficie de 555 mts2, totaliza la cantidad de seiscientos diez mil quinientos bolívares (Bs. 610.500); la construcción de una vivienda familiar de veinte metros cuadrados (20 mts2), como patrimonio de la comunidad de gananciales, ubicada en la urbanización La Coromoto, Calle 164 con Avenida 45A, signado con el Nº 45A-110, del Municipio San Francisco valorado a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00) el metro cuadrado, totalizando la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); que como quiera que mediante la sentencia de divorcio quedó disuelto el vínculo matrimonial, recurre para demandar a la ciudadana LINDA INCIARTE, puesto que ella sigue habitando el inmueble, y se niega rotundamente la partición de dicho bien. Que además demanda la plusvalía a favor de la comunidad de gananciales del inmueble, en la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,00), que sumados al valor de la construcción hacen un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Por lo que estima la demanda en la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 685.500), es decir el valor del terreno por ser de su propiedad, más la mitad de la construcción; lo cual equivale a diez mil quinientos cuarenta y seis unidades tributarias (10.546 U.T)
TRAMITACION DEL JUICIO
Admitida la demanda en fecha veinte (20) de julio de 2010, se ordenó citar a la demandada, ciudadana LINDA ROSA INCIARTE ROJAS, antes identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, librándose los correspondientes recaudos de citación, en fecha tres (3) de agosto de 2010.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, tal como lo indica el Alguacil Natural de este Despacho, según se evidencia de exposición realizada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveída por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 y cumplidas con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le designara al demandado defensor Ad Litem.
En ocasión a la solicitud de nombramiento de Defensor, se designó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien una vez notificado, en la oportunidad correspondiente prestó el juramento de Ley, siendo citado por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha nueve (9) de marzo de 2011.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, antes identificado y en su carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación en los siguientes términos (…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante”.
Ahora bien, el Tribunal por cuanto observa que en la contestación realizada por el Defensor Ad Litem, sólo se limito a invocar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en forma general, sin realizar oposición a la partición, ni reclamación en cuanto a la cuota que le corresponden a los comuneros, así como no impugnó ni desconoció los instrumentos consignados con el escrito libelar, se debe proceder tal como lo indica el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, se observa que en la misma se configura lo previsto en el Artículo 778 y no en lo dispuesto en el Artículo 780, no siendo necesario sustanciar la causa por los trámites del juicio ordinario, siendo innecesaria la evacuación de las pruebas, puesto que tal como lo indica la norma y tratándose de un procedimiento especial, que al no existir contradicción tal como se dejó establecido con antelación debe procederse a la revisión de los instrumentos y fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.
En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, sin embargo no establece directamente su carácter ni la cuota que le corresponde a cada comunero; no obstante el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió un vínculo matrimonial entre las partes y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó el accionante. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.
Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio trece (13) al folio diecinueve (19) se encuentra consignada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2010, verificándose con dicho instrumento la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFONSO ANDRÉS VILLALOBOS LANDINO y LINDA ROSA INCIARTE ROJAS; igualmente, se observa insertos en los folios seis (6) y siete (7), copia fotostática de los documentos de propiedad del terreno referido en el libelo destacando que no existe documentos de las mejoras realizadas en el mismo. Sobre dichos instrumentos, al no ser impugnados por la contraparte se consideran fidedignas tal como lo prevé el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible , de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Así se declara.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, ni contradicción a los bienes a liquidar, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de la partición solicitada. Así se decide.
Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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