Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio GABRIEL MOSQUERA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO RAFAELCARDOZO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.645, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMIN JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.263.856 y 7.770.531 respectivamente, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa en la causa, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 528:

“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demandada de reivindicación interpuesta y ejercido el recurso del apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo declaró sin lugar, y declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto, siendo puesta en estado de ejecución en fecha 14 de abril de 2011, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en actas. Así se Decide.-

No obstante, previo a dar cumplimiento a la fase ejecutiva, este Tribunal debe acotar lo decidido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de fecha 14 de enero de 2011, en el cual ordenó a todos las juezas y jueces, "sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación", asimismo indicó "abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva", aclarando que "la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con autoridad de fuerza de cosa juzgada". (Tomado de la nota de prensa, de fecha 17 de enero de 2011, publicado en la página web: www.tsj.gov.ve)

La medida antes indicada, fue tomada en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial por las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía nacional, y la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas.

Así las cosas, siendo que el inmueble objeto del litigio, está destinado a la habitación, el ordenar la entrega del inmueble en cuestión, representaría una contravención a la prohibición establecida mediante el Oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado; por lo que, este Tribunal, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Judicial, se abstiene a proveer el respectivo despacho de comisión, hasta tanto cesen los efectos de la indicada resolución. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini