REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.684
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo.

Visto el escrito de medidas, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HABIB, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARELIS DEL VALLE NAVAS ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.687, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en el Barrio Lomas del Valle II, avenida 67 con calle 84, signada con el Nº 67-20 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública o calle 83C; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nerio González; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Xiomara Villasmil; OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Elizabeth Castillo.
Igualmente, solicita la actora se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso devengados por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, como funcionario de la antigua Policía Regional y Cuerpo de Policía del Estado Zulia, durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, esto es desde el 09 de Diciembre de 1994, hasta el 1° de Febrero de 2010.
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris observa esta Juzgadora que la solicitante consigna en el expediente copia certificada del acta de matrimonio Nº 484, de fecha 09 de Diciembre de 1994, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre ella y el demandado, así mismo, consigna la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 1° de Febrero de 2010, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial, e igualmente consta el documento notariado de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2004, quedando asentado bajo el Nº 66, Tomo 119.
En este punto es pertinente aclarar que a los fines del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, el documento de propiedad debe gozar de publicidad registral, es decir, debe estar inscrito en la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que sea posible su ejecución, ya que, la misma se lleva a cabo oficiando al Registrador Público de la oficina en la que se encuentra protocolizado el bien, para que se abstenga de registrar actos de disposición sobre el mismo, y dado que en este caso en particular, el documento no se encuentra registrado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En relación a la solicitud de embargo preventivo, esta Juzgadora observa que consta en autos copia certificada del acta de matrimonio Nº 484, de fecha 09 de Diciembre de 1994, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre ella y el demandado, así mismo, consigna la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 1° de Febrero de 2010, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial, por lo tanto se crea una presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la potestad cautelar que le confiere el ordinal 3°, Artículo 191 del Código Civil, DECRETA Medida de embargo Preventivo sobre: sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso devengados por el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ANDRADE, como funcionario de la antigua Policía Regional y Cuerpo de Policía del Estado Zulia, durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, esto es desde el 09 de Diciembre de 1994, hasta el 1° de Febrero de 2010.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.

ELUN/mnss.